Art. 44. Las multas establecidas en esta lei, se aplicarán administrativamente.
    El denuncio de la infraccion se hará por los inpectores al gobernador departamental respectivo, a quien corresponderá decretar la multa. Si el infractor no la pagare dentro del tercero dia, desde que se haga saber su imposicion, deberá ser cobrada ejecutivamente y elevada al triple.
    El infractor una vez que haya pagado la multa podrá reclamar de ella ante el respectivo juez letrado en lo civil.
    La reclamacion se sujetará al procedimiento verbal, señalado en el Libro III, Título XII del Código de Procedimiento Civil.