Art. 50. La presente lei empezará a rejir seis meses despues de su publicacion en el Diario Oficial.
En esta fecha quedará derogada la lei número 3,170, de 27 de diciembre de 1916.
Las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes de la lei número 3,379 de 10 de mayo de 1918, continuarán en vigor y con arreglo a ella se determinarán las indemnizaciones que correspondan a los empleados de las empresas ferroviarias a que dicha lei se refiere, pero, las indemnizaciones a los deudos de los empleados fallecidos, se determinarán en la forma prescrita por el artículo 14 de esta lei.