PROMULGA ACUERDO ADMINISTRATIVO CON REINO DE DINAMARCA PARA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
Núm. 1.565.- Santiago, 28 de octubre de 1996.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 28 de octubre de 1996 se suscribió, en Santiago, entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de Dinamarca el Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio de Seguridad Social celebrado el 8 de marzo de 1995.
Que dicho Acuerdo Administrativo se suscribió en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, letra a) del Convenio de Seguridad Social, suscrito el 8 de marzo de 1995 y publicado en el Diario Oficial de 19 de octubre de 1995.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de Dinamarca; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE DINAMARCA, CELEBRADO EL 8 DE MARZO DE 1995
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, letra a) del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de Dinamarca, celebrado el 8 de marzo de 1995, las Autoridades Competentes, por la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y por el Reino de Dinamarca, el Ministro de Asuntos Sociales, han acordado las siguientes disposiciones:
PARTE I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Definiciones
1. Para la aplicación de este Acuerdo Administrativo, el término "Convenio" está referido al Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de Dinamarca firmado en Copenhague el 8 de marzo de 1995.
2. En este Acuerdo, los términos y expresiones definidos en el artículo 1º del Convenio, tendrán el significado que en él se les asigna.
Artículo 2º
Organismos de Enlace
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20, letra d) del Convenio, se establecen los siguientes Organismos de Enlace:
En Chile:
- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
- La Superintendencia de Seguridad Social, para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
En Dinamarca: Con relación a las pensiones suplementarias,
- Arbejdsmarkedets Tillaegspension, "ATP" (Oficina de Pensiones Suplementarias del Mercado Laboral).
- Con relación a las demás prestaciones, Direktoratet for Social Sikring og Bistand. (Dirección Nacional de Seguridad Social y Asistencia).
2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes podrán nombrar, de mutuo acuerdo, a otros Organismos de Enlace.
3. Los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados o con las personas autorizadas por ellos.
4. Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes acordarán el texto de los formularios necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo Administrativo.
Artículo 3º
Instituciones Competentes
Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes, citadas en el artículo 1º, letra e) del Convenio, se designan en un Anexo de este Acuerdo.
PARTE II
Aplicación del Título II del Convenio Legislación Aplicable
Artículo 4º
Trabajadores Desplazados
1. En los casos mencionados en el artículo 7º, letra a) párrafo 1 del Convenio, el Organismo de Enlace deberá, a requerimiento del empleador o del trabajador, extender un certificado en el que conste que este último continuará sujeto a la legislación sobre Seguridad Social del país que lo envía, como si estuviera aún empleado en él; el período de desplazamiento, y la individualización de los miembros de familia que acompañen al trabajador.
El certificado de desplazamiento se extenderá:
En Chile; por el Organismo de Enlace que corresponda a la Institución de afiliación del trabajador.
En Dinamarca; por el Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección Nacional de Seguridad Social y Asistencia).
2. El certificado de desplazamiento será extendido en un formulario, acordado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de este Acuerdo.
3. El certificado señalado en el párrafo precedente será entregado al trabajador, quien deberá conservarlo con el objeto de acreditar su situación previsional en el país de acogida.
4. Las Instituciones indicadas en el párrafo 1 se notificarán mutuamente, la circunstancia de haberse emitido el referido certificado.
5. El consentimiento para continuar aplicando la legislación de la Parte Contratante desde cuyo territorio se desplace el trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 7º, letra a), párrafo 2 del Convenio, deberá ser solicitado por el empleador. Dicho consentimiento será otorgado:
En Chile: por el Organismo de Enlace que haya extendido el primer certificado.
En Dinamarca: por el Direktoratet for Social Sikring og Bistand. (Dirección Nacional de Seguridad Social y Asistencia).
El referido consentimiento deberá registrarse en el certificado de desplazamiento extendido en virtud del párrafo 1 precedente.
PARTE III
Aplicación del Título III del Convenio sobre Pensiones de Vejez, Sobrevivencia, Invalidez y Anticipadas
Artículo 5º
Validez de solicitudes en ambos Estados
Cuando, de una solicitud presentada ante la Institución Competente de una Parte Contratante en conformidad a su legislación, se infiera que el trabajador también ha estado sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, dicha solicitud será igualmente considerada como una solicitud de prestación conforme a la legislación de esta última Parte.
Artículo 6º
Presentación de Solicitudes
1. Las solicitudes de prestaciones serán presentadas a la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el solicitante, en conformidad con el procedimiento estipulado por la legislación aplicada por esa Institución. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada Institución, se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución de la otra Parte Contratante.
2. En caso de que el solicitante no tuviera períodos de seguro registrados en la Parte en cuyo territorio resida al momento de presentar la solicitud, ésta deberá ser presentada ante un Organismo de Enlace de esa Parte.
Artículo 7º
Procedimiento para presentar las solicitudes
1. La Institución Competente de la Parte que reciba una solicitud de prestación que deba pagarse en virtud de la legislación de la otra Parte deberá enviar, sin demora, el formulario de solicitud al Organismo de Enlace de la otra Parte indicando la fecha de presentación de la misma. El formulario de solicitud será enviado:
- En Chile, por el Organismo de Enlace que corresponda a la institución de afiliación del trabajador.
- En Dinamarca, por las Instituciones Competentes.
2. La Institución Competente que reciba la solicitud deberá enviar, conjuntamente con el formulario de solicitud, todas las pruebas documentales disponibles que la Institución de la otra Parte pudiere requerir para determinar el derecho a prestación del solicitante.
3. Tratándose de una solicitud de pensión presentada de conformidad a la legislación chilena exclusivamente, la solicitud deberá acompañarse de toda la información relativa al período, naturaleza y lugar de empleo, así como, la individualización del correspondiente empleador.
4. La Institución Competente que envía la solicitud remitirá además información sobre los períodos de seguro cumplidos en virtud de su legislación.
Artículo 8º
Notificación de la Resolución e Información del Resultado del Proceso de Pensiones
Las Instituciones Competentes se comunicarán mutuamente los resultados del proceso de prestación tramitada en virtud del Convenio, debiendo indicar lo siguiente:
- En caso de rechazo; la naturaleza del beneficio denegado y la causa de tal rechazo.
- En caso de concesión de la prestación, la naturaleza de la misma, y la fecha en que ésta se comenzará a pagar.
Artículo 9º
Exámenes Médicos y Revisiones Administrativas
1. La Institución Competente de una Parte, deberá proporcionar al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante cuando éste lo solicite, los exámenes médicos y demás antecedentes en los que conste la invalidez del solicitante o beneficiario, en tanto su legislación se lo permita.
Los exámenes médicos y demás antecedentes deberán ser remitidos:
En Chile; por el Organismo de Enlace que corresponda a la institución de afiliación del trabajador.
En Dinamarca; por las Instituciones Competentes.
2. Cuando la Institución Competente de una Parte requiera que el solicitante o beneficiario residente en el territorio de la otra Parte sea sometido a un examen médico adicional, el Organismo de Enlace de la última Parte deberá disponer, a solicitud del Organismo de Enlace de la primera Parte, que tal examen se lleve a cabo en conformidad con las disposiciones que ésta aplique. Los exámenes referidos y demás antecedentes médicos serán remitidos a través de un formulario diseñado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de este Acuerdo.
3. Los exámenes e informes médicos serán financiados conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Convenio y serán reembolsados sin demora, al recibo de un informe detallado de los costos en que se haya incurrido.
4. La Institución Competente de la Parte Contratante en que permanezca o resida el solicitante o beneficiario de una prestación otorgada en virtud de la legislación de la otra Parte, deberá a petición de ésta, llevar a cabo un control administrativo que permita establecer cualquier circunstancia que pueda incidir en la concesión, mantención, suspensión o término de dicha prestación. El referido control administrativo se efectuará gratuitamente a través de los Organismos de Enlace, o en forma directa por la Institución correspondiente de la Parte Contratante en cuyo territorio permanezca o resida el solicitante o beneficiario en conformidad con su legislación.
Artículo 10
Prestaciones de Salud para Pensionados
1. En la situación prevista en el artículo 13 del Convenio, la condición de pensionado será acreditada mediante un certificado emitido por la Institución Competente que haya otorgado el beneficio en el cual se señale la fecha de su otorgamiento y su monto actual. Dicho certificado será presentado al Organismo de Enlace del país de residencia.
2. Cuando se trate de personas que reciban una pensión en virtud de la legislación danesa y que residan en Chile, el Organismo de Enlace ante el cual se presente el certificado referido en el párrafo precedente, efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario especialmente diseñado al efecto, con el cual el interesado podrá enterar la cotización para salud ante el Organismo respectivo.
PARTE IV
Disposiciones Varias
Artículo 11
Pago de Beneficios
Los beneficios en dinero efectivo que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, se deban pagar a los beneficiarios que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante les serán pagados directamente. No obstante, los Organismos de Enlace estarán facultados para acordar otros procedimientos para el pago de tales beneficios.
2. El pago de las cantidades devengadas de dichas prestaciones tendrá lugar en las fechas de vencimiento previstas por la legislación del país que la institución deudora deba aplicar.
Artículo 12
Entrada en vigor
Este Acuerdo Administrativo regirá a contar de la fecha de su suscripción, se aplicará a partir desde la entrada en vigor del Convenio y tendrá el mismo período de duración.
Hecho en duplicado en Santiago, Chile, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, en español, inglés y danés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social
Por Dinamarca, Ole Woehlers Olsen, Embajador de Dinamarca.
Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
ANEXO
Instituciones Competentes
Artículo 1º e) del Convenio
Artículo 3 del Acuerdo Administrativo
A. Chile
1. Pensiones:
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
El Instituto de Normalización Previsional, para los afiliados a los antiguos regímenes previsionales.
2. Calificación de Invalidez:
Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones;
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, para los afiliados al Instituto de Normalización Previsional, y
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Central, para los afiliados al Antiguo Régimen Previsional que no residan en Chile y para quienes no registren afiliación previsional en este país.
3. Pago de cotización para salud (Art. 10 del Convenio):
Las Instituciones de Salud Previsional, o el Fondo Nacional de Salud
B. Dinamarca
1. Pensiones
Para los solicitantes que residan en el territorio de Dinamarca:
la Municipalidad del lugar de residencia del solici-tante.
Para los solicitantes que residan fuera del territorio de Dinamarca:
Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección Nacional de Previsión Social y Asistencia)
Ny Kongensgade 9
DK-1472 Kobenhavn K
2. Mercado Laboral de Pensiones Suplementarias, ATP:
Arbejdsmarkedets Tillaegspension (ATP)
Kongens Vaenge 8
DK-3400 Hillerod