ACTUALIZA Y MODIFICA REGLAMENTO DE MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE CARGAS PELIGROSAS EN RECINTOS PORTUARIOS

    Núm. 96.- Valparaíso, 11 de diciembre de 1996.- Vistos: La necesidad operacional de actualizar y refundir las disposiciones reglamentarias referidas a cargas peligrosas en los Recintos Portuarios; el D.S. (D) Nº 618, de 1970, sobre Reglamento de Seguridad de Mercancías Peligrosas en los Recintos Portuarios;
D.S. (D) 777, de 1978, que aprueba como Reglamento de la República el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, (Código IMDG), de la Organización Internacional Marítima, (IMO); la Ley Nº 17.798, que establece Control de Armas y Explosivos y su Reglamento aprobado por D.S. (D) Nº 77, de 1982; D.S. (RR.EE) Nº 685, de 1992, sobre Convenio Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos; el D.S. Nº 298 de 1995, que reglamenta el transporte de cargas peligrosas por calles y caminos; las rotulaciones utilizadas en el transporte marítimo según Códigos diferentes al Código IMDG; el D.S. Nº 125, de 1990, que establece los precios de los servicios que presta la Empresa; la Resolución Nº 52, de 1995, que reglamenta los servicios portuarios que presta la Empresa y la Resolución Nº 478, de 1986, sobre Reglamento de la Mercancía Peligrosa en los Recintos Portuarios, modificada por las Resoluciones Nº 182 de 1987, Nº 375 de 1988, y Nº 86 de 1988, todas de la Empresa Portuaria de Chile; y en virtud de las facultades que me otorga el Nº 20 del artículo 13 del D.F.L. Nº 290, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.S. (TT y TT) Nº 91, de 1978, dicto la siguiente

    R e s o l u c i ó n:


1.- Establécese el siguiente Reglamento Operacional de la Carga Peligrosa en los Recintos Portuarios, que entrará en vigencia a contar del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente y en el "Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y sus Anexos" aprobado por el D.S. Nº 777/78, mencionado en los Vistos y, a fin de mantener y aumentar los niveles de operatividad y seguridad en nuestros puertos, señálanse las siguientes categorías de carga peligrosa:

a)  Cargas de Depósito Prohibido:

    Deben ser embarcadas o desembarcadas en forma directa, no pudiendo permanecer en los recintos portuarios. Las operaciones de transferencia y porteo deben realizarse en forma directa, sin excepción ni condición tarifaria. Tales cargas son las siguientes:

    a.1) Según Código IMDG de IMO, las clases:
        Clase 1  :  Explosivos
                    Divisiones                    1,1 a 1,6

        Clase 3  :  Líquidos Inflamables
                    Clase:
                    Punto de inflamación
                    inferior a -18°C              3,1

        Clase 5  :  Sustancias Oxidantes
                    Clase:
                    Peróxidos Orgánicos          5,2

        Clase 6  :  Sustancias Venenosas
                    y Sustancias infecciosas
                    Clase:
                    Sustancias infecciosas        6,2

        Clase 7  : Materiales Radioactivos
                    Clases:
                    Categoría I, Blanca            7-I
                    Categoría II, Amarilla        7-II
                    Categoría III, Amarilla        7-III

    a.2)  Las cargas controladas según el Reglamento
          Complementario de la Ley Nº 17.798, Artículo Nº 69.

    a.3)  Otras mercancías cuyo depósito sea prohibido por
          disposición legal vigente o por Autoridades
          Competentes.

b)  Cargas de Déposito Condicionado:

    De acuerdo al Código IMDG, considéranse como de embarque o de retiro inmediato, pudiendo depositarse en forma excepcional en el recinto o área especial de la Administración de Puerto a solicitud del Cliente, con una copia informativa previa para la Autoridad Marítima y posterior autorización del Administrador del Puerto, las mercancías de las clases que se indican:

    b.1)  Clase 2:  Gases comprimidos, licuados o
                    disueltos bajo presión.
                    Clases:
                    - Gases inflamables          2,1
                    - Gases no inflamables        2,2
                    - Gases venenosos            2,3

          Clase 3:  Líquidos inflamables
                    Clases:
                    Punto de inflamación
                    igual - 18°C a 23°C          3,2
                    Punto inflamación entre
                    23°C a 61°C                  3,3

          Clase 4:  Sólidos inflamables
                    Clases:
                    - Sólidos inflamables        4,1
                    - Sustancias propensas
                      a la combustión espon-
                      tánea                      4,2
                    - Sustancias que en con-
                      tacto con humedad emi-
                      ten gases inflamables      4,3

          Clase 5:  Sustancias Oxidantes
                    Clase:
                    Sustancias Oxidantes          5.1

          Clase 6:  Sustancias venenosas
                    Clase:
                    - Venenos, tóxicos            6,1

          Clase 8:  Sustancias corrosivas

          Clase 9:  Sustancias peligrosas diversas

    b.2) Sustancias no señaladas en el Código IMDG de IMO y otras mercancías tales como fármacos, estupefacientes, tóxicos, psicotrópicos a cuyas características físico químicas les sean aplicables los criterios establecidos en dicho Código respecto de la calificación de sustancias peligrosas para el transporte, manipulación y almacenamiento.

c) Cargas de Ingreso Prohibido al Territorio Nacional

    c.1) Las establecidas o que establezca en el futuro la Autoridad Sanitaria correspondiente:

          -  ervicio de Salud, Instituto de Salud Pública (Sustancias venenosas, psicotrópicas y estupefacientes)

        -  Servicio Agrícola y Ganadero (Pesticidas).

    c.2) Las declaradas de ingreso prohibido por el Convenio de Basilea, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos.


    3.- No obstante lo establecido en la letra a) del número anterior, en los Puertos de Chacabuco, Puerto Montt y Punta Arenas, los líquidos inflamables Clase 3,1 serán considerados como carga de depósito condicionado, con las medidas de seguridad adicionales que se señalan para las cargas que se describen en el párrafo siguiente.
    Asimismo, en casos calificados o de fuerza mayor, las cargas de depósito prohibido, exceptuando la Clase 1, Explosivos, podrán ser depositadas, en el Recinto o Area Especial de la Administración de Puerto, previa autorización escrita de la Autoridad Marítima, u otra competente, respecto del lugar, período o forma de permanencia de la carga y las medidas adicionales a adoptar para la seguridad de las personas, instalaciones del puerto y medio ambiente. En todo caso, el antedicho depósito durará el tiempo estrictamente necesario para dar solución al impedimento que motive este depósito. Si no se obtuviere dicha autorización, la carga no podrá ser desembarcada ni ingresada a los recintos portuarios.
    Las cargas de depósito prohibido, en los casos especiales especificados en el párrafo anterior, sin perjuicio de las tarifas por otros servicios que se establezcan, deberán contar con un DPU de condición directo, con carga despachada. Se considerarán como casos calificados, según se ha especificado en el segundo párrafo del presente artículo, las mercancías peligrosas de depósito prohibido que a continuación se describen:


a)  De transbordo tanto, de embarque como de descarga, y que tengan agotadas las posibilidades de permanencia en recintos distintos a los portuarios.
b)  Las que no puedan ser retiradas en forma inmediata de los recintos portuarios por circunstancias ajenas a la responsabilidad del cliente y de la Empresa.
c)  Que por causas muy particulares deban ser desconsolidadas desde contenedores FCL en los recintos portuarios.
d)  Otras que la Autoridad Marítima u otra competente determine.

  Medidas adicionales que deberá cumplir el cliente que tiene la custodia y responsabilidad de la carga considerada dentro de los casos calificados a que se refiere el presente artículo:


a)  Señalización del área, clara y visible, indicando el riesgo
b)  Cumplimiento riguroso de la segregación de la carga
c)  Pavimentos despejados y aseados
d)  Tránsito peatonal y vehicular, restringido
e)  De ser necesario y acorde al riesgo de los productos almacenados, deberá contar con:
    - Vigilancia de rutina o permanente
    - Instalación de mangueras contra incendios conectadas a la
      red de agua
    - Carros bomba en el lugar
    - Extintores y elementos afines
f)  Según corresponda, mantendrá informado a:
    - Administración del Puerto
    - Autoridad Marítima
    - Bomberos
    - Servicio de Salud
    - Carabineros
    - Instituto de Seguridad del Trabajo o Mutual que participe en el Plan de Emergencia del Puerto
    - Oficina Comunal de Emergencia
    - Guarnición Militar (explosivos)
g)  Otras que la Autoridad Marítima u otra Competente determine.

Sin perjuicio de las medidas que el cliente debe adoptar, señaladas en las letras anteriores, se deberán reforzar o incorporar, para la manipulación de sustancias de alto riesgo, entre otras, las siguientes medidas:


a)  Programación y coordinación previa a la llegada de la carga al puerto.
b)  Sitio de atraque despejado y expedito.
c)  La mantención de un área para carro bombas u otras unidades de apoyo.
d)  Areas declaradas como "zonas restringidas".
e)  Las fuentes de ignición como llamas abiertas, trabajos oxiacetilénicos, fumar quedan prohibidas.
f)  Desvíos y control de flujo vehicular
g)  Trabajos de mantención suspendidas
h)  Vigilancia del puerto, queda a disposición de la operación, en carácter de apoyo.

    4.- Las mercancías peligrosas IMDG, de depósito condicionado, en estado sólido, líquido o gaseoso con características inflamables, o no inflamables, venenosas o corrosivas, a las que, por su nivel de riesgo o por motivos de limitaciones de espacio físico o ambientales, no se les pueda otorgar garantías mínimas aceptables de seguridad, serán consideradas de depósito prohibido por la Administración de Puerto.

    5.- El Administrador de Puerto podrá clasificar como carga general, a toda mercancía que, siendo peligrosa en su estado normal, se le hubiere efectuado un tratamiento químico o físico, por el que se inhibiera su condición de peligrosa, acorde a las regulaciones del Código IMDG, circunstancia que deberá ser fehacientemente acreditada y aprobada por Autoridad Competente.

    6.- Sin perjuicio de lo señalado en los puntos 4 y 5 anteriores, por los riesgos involucrados, a las cargas siguientes, se les aplicará, para los efectos de almacenamiento, la siguiente clasificación:


a)  Tetraetilo de plomo:  De Depósito Prohibido
b)  Hidróxido de sodio: De Depósito Prohibido
c)  Sustancias de la Clase 4.1, que reaccionan espontáneamente y se les haya asignado un riesgo secundario de Explosivo: De Depósito Prohibido
d)  Motores de combustión interna:
    De Depósito Condicionado.
    Sin perjuicio de lo anterior, será considerada Carga General si el cliente acredita, documentalmente, cumplir con las condiciones establecidas en la Directiva O-31/006, de fecha 12.06.89, de Directemar, o con lo señalado en el Código IMDG respecto de este tipo de carga.
e)  Asbesto: Carga General, siempre y cuando venga contenido en envases que no permitan la dispersión de partículas cuando se manipule o transporte.

    7.- Las mercancías excepcionalmente autorizadas para almacenarse en los recintos portuarios, serán depositadas en los "Recintos Especiales de Depósito de Mercancías Peligrosas de la Empresa Portuaria de Chile", debiéndose cumplir las disposiciones y normativas sobre los medios de manipulación, almacenamiento y transporte vehicular establecidas por la Administración del Puerto, Autoridad Marítima y la legislación vigente.

    8.- El propietario o el consignatario de la carga, o sus respectivos representantes, en caso de cargas peligrosas de depósito prohibido o que, a juicio de la Administración de Puerto, sean de alto riesgo para la integridad de cualquier persona, de bienes y recintos, independientemente de las medidas preventivas a adoptar, deberán contratar un seguro, sin deducible, destinado a cubrir los daños que dicha carga pudiere provocar a las instalaciones o bienes, sean de propiedad de la Empresa Portuaria de Chile o de terceros, que se encuentren depositadas o en tránsito en los recintos administrados por ella, y lesiones, incluyendo riesgos de muerte, a personas, tengan o no la calidad de dependientes de la Empresa Portuaria de Chile.
    La póliza descrita, además, deberá dar cobertura a la responsabilidad civil, que se pudiere generar, respecto de la Empresa Portuaria de Chile, por las circunstancias de mantener en sus dependencias dicha carga.
    El citado seguro deberá contratarse antes del ingreso de la carga a los recintos portuarios; circunstancia que se acreditará por la exhibición y entrega de la correspondiente póliza. El cálculo y monto asegurado lo determinará, previamente, la propia Administración de Puerto, considerando como indicadores, la magnitud de la carga (peso o volumen), sus propiedades, Indice de Incendio y Explosión (IIE), de Toxicidad (IT), y las posibles consecuencias que se pudieren ocasionar en caso de un siniestro.

    9.- Queda totalmente prohibido efectuar faenas operacionales adicionales en el delantal del respectivo sitio de atraque, cuando se embarque o desembarque las clases de mercancías que a continuación se indican:


a)  Clase 1, Explosivos y los regulados por el D.S. Nº 77/82, Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798.
b)  Clase 3, Líquidos inflamables, subdivisión 3.1, sobre 5 toneladas.
c)  Clase 5, Sustancias oxidantes, subdivisión 5.2, sobre 5 toneladas.

    Igual procedimiento se aplicará a las otras clases de mercancías peligrosas, cuando por su volumen y/o nivel de riesgo, la Administración de Puerto, Autoridad Marítima u otra Competente, lo estime necesario.

    10.- Los Armadores, Agentes de Naves, o sus representantes, deberán entregar a la Administración de Puerto, con 24 horas de anticipación al arribo de la nave, el listado de mercancías peligrosas que arribarán al puerto y que se descargarán, y las que permanecerán a bordo o en tierra.
    En el transporte terrestre, el ingreso de cargas peligrosas, para importación, exportación o cabotaje, deberá estar consignado en el Documento de Destinación Aduanera o Manifiesto Terrestre.
    En caso de retardo de la información, de omisión de algún producto o cuando los datos sean inexactos y/o incompletos el Armador, Agente de Nave o su representante podrá ser sancionado, según lo disponga el Administrador del Puerto, de acuerdo a lo establecido en el D.S. Nº 125, de fecha 31 de agosto de 1990. Sin perjuicio de lo anterior, estos hechos serán puestos en conocimiento de la Autoridad Marítima.

    11.- El listado señalado en el primer párrafo del Artículo anterior que se incluirá en el documento "Declaración de Mercancía Peligrosa", establecido por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, deberá ser tramitado previa visación de la Autoridad Marítima local, indicando el nombre técnico del producto, y no su nombre de fantasía, Clase IMDG, peso, cantidad y tipo de bultos o contenedores, lugar de estiba a bordo, si correspondiere y demás antecedentes que permitan su identificación.

    12.- Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, la Empresa exigirá la documentación que ampare a la mercancía peligrosa controlada por el Servicio de Salud, según lo dispuesto en la Ley Nº 18.164, Servicio Agrícola y Ganadero y Autoridades Fiscalizadoras establecidas en la Ley Nº 17.798.

    13.- El cliente que deseare reclamar por la clasificación peligrosa hecha a la mercancía, deberá elevar una presentación a la Administración de Puerto correspondiente, adjuntando factura y póliza de la mercancía y prospecto técnico del fabricante del producto o, certificado de análisis emitido por laboratorio reconocido, que consigne sus componentes principales, sus propiedades físicas y químicas, en especial, sus características de punto inflamación, dosis letal, LD_50, concentración letal, LC_50, (ingestión y contacto piel e inhalación, respectivamente) o de pH, (característica básica o ácida, referida al recíproco del logaritmo de la concentración de hidrógeno) según proceda y corresponda.
    El reclamo será desestimado si no cumpliere con los requisitos señalados en el inciso precedente.

    14.- El Administrador del Puerto podrá rechazar embarques, desembarques, o el ingreso a los recintos portuarios de mercancías que no cumplan con los requisitos de embalaje, rotulado o de etiquetado, establecidas en el Código IMDG.

    15.- El cliente estará obligado a separar los bultos que presenten pérdidas o daños y efectuar la reparación y/o adecuación de ellos.

    16.- El cliente será responsable de la aplicación de todas las medidas necesarias destinadas a evitar accidentes y siniestros, tanto a sus trabajadores y bienes como al personal, bienes materiales y carga que se encuentre bajo responsabilidad de la Empresa Portuaria de Chile, o de terceros, o que pertenezcan a ella, o a terceros.
    Además, deberá informar oportunamente, a la Administración de Puerto y Autoridad Competente, cualquier daño o hecho peligroso que le ocurriere, producto de la manipulación de carga peligrosa.

    17.- El cliente, dentro de los recintos portuarios, dará cumplimiento a las disposiciones establecidas en los D.S. Nº 745, de fecha 23.07.92, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, D.S. Nº 298 de fecha 11.02.95 Reglamento de Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos y D.S. Nº 10, de fecha 18.01.96 que declara Oficial de la República la norma Nch 2353, Sustancias Peligrosas-Transporte por carretera-Hoja de datos de seguridad.

    18.- El cliente que no diere cumplimiento a las disposiciones relativas a seguridad e higiene, contenidas en la presente Resolución deberá ser denunciado ante la Autoridad Marítima, sin perjuicio de las medidas que adopte el Administrador del Puerto.

    19.- El Administrador del Puerto deberá aplicar las medidas de prevención de accidentes y siniestros que le sean sugeridas por las Areas de Prevención de Riesgos Profesionales y de Medio Ambiente del Puerto. Estas incluirán a las que afecten la salud o provoquen lesiones a los trabajadores y/o sean causa de daños o pérdidas a los bienes y mercancías bajo custodia de Emporchi o de terceros.

    20.- En relación al manejo de contenedores se deberá tener presente lo siguiente:


a)  Las Mercancías Peligrosas de depósito condicionado sólo podrán ser acopiadas acorde a regulaciones de seguridad establecidas por la legislación vigente, la presente reglamentación, autoridades competentes y las que adopte la Administración de Puerto.
b)  Los Armadores, Agentes de Naves, o sus representantes, deberán entregar la documentación respectiva de acuerdo con lo señalado en el Nº 10.
c)  La segregación de contenedores con mercancía peligrosa, de embarque o desembarque, debe ser realizada en canchas especialmente destinadas para ello; dichas áreas deberán cumplir con el D.S. Nº 618/70 y con lo que se establece en el anexo C de la presente Resolución, Tabla de "Distancia entre Contenedores con Carga Peligrosa".
    En los puertos de menor movimiento de contenedores, éstos pueden quedar ubicados en los extremos de las filas de contenedores de carga general, a un nivel de alto, con las puertas accesibles; de igual modo, dicha área de almacenamiento debe cumplir con los preceptos del D.S. Nº 618/70.
d)  En el evento de que un contenedor sea almacenado sin desconsolidar en puerto, y parte de su contenido sea mercancía clasificada como peligrosa de depósito condicionado, se aplicará la tarifa de almacenamiento de carga peligrosa sólo a esta parte de la carga, sin considerar la tara del módulo, emitiendo los respectivos DPU.
    Esta tarifa se aplicará a la totalidad del contenedor cuando exista falta de información en los documentos respectivos, sobre el nivel de riesgo, volumen o peso de la parte de carga peligrosa.
    No obstante lo anterior, si por efectos del nivel de riesgo, volumen o peso de la carga deban adoptarse medidas de seguridad semejantes a las de un contenedor cuya carga total sea mercancía peligrosa de depósito condicionado, se aplicará la respectiva tarifa de almacenamiento de carga peligrosa al conjunto envase y totalidad de la carga.
    Cuando la totalidad o parte de la carga de un contenedor esté clasificada como peligrosa, de depósito prohibido o entre las calificadas como tales según el artículo Nº 2 de la presente Resolución, no podrá permanecer en los recintos portuarios, debiendo ser desembarcado en forma directa o ser retirado de estos recintos.
e)  Los contenedores con productos frutícolas, en etapa de fumigación, deberán cumplir con las especificaciones establecidas y/o se establezcan para situaciones específicas, por el Servicio Agrícola Ganadero y el Servicio de Salud, Departamento Programas sobre el Ambiente, en forma especial, en lo que se refiere a la autorización previa y los aspectos referidos a señalización, demarcación, vigilancia, estado del sellado y área de seguridad del contenedor.

    21.- Déjase constancia que la Ficha "Niveles de Riesgo", (NFPA 704), la Tabla "Distancia IMDG, entre Bultos con Carga Peligrosa, Recintos Portuarios" y la Tabla "Distancia IMDG, entre Contenedores con carga Peligrosa, Recintos Portuarios" que se consignan como Anexo A, Anexo B y Anexo C, respectivamente, forman parte integrante de esta Resolución.

    22.- Establécese que el uso de Códigos distintos al Código IMDG para los efectos reglamentarios de etiquetado y rotulado en la identificación de bultos y contenedores con mercancías peligrosas, sólo tendrá el carácter de complementario y para entrega de mayor información.

    23.- Sin perjuicio de lo anterior, para la identificación de bultos y contenedores con mercancías peligrosas, por un período máximo de seis meses, a contar de la vigencia de la presente resolución, se aceptará el uso de Códigos distintos al Código IMDG (NFC, HMIS).

    24.- Aplícase, para los efectos tarifarios y de almacenamiento, la siguiente Tabla de Equivalencias entre los Códigos IMDG y NFC-HMIS cuyos niveles de riesgo se indican en Anexo A.



    Cuando una mercancía, en estado líquido, venga rotulada o etiquetada según NFC-HMIS con Inflamabilidad Nivel de Riesgo 2, y el cliente no precisare el Punto de inflamación de la sustancia en cuestión, la Administración de Puerto, la calificará como Líquido inflamable, subdivisión 3.3.

    25.- Déjase sin efecto la Resolución Nº 478 de 1986, la Resolución Nº 182 de 1987, la Resolución Nº 375 de 1988, la Resolución Nº 86 de 1988 y toda otra disposición incompatible con la presente Resolución.



    Anótese, remítase a la Contraloría General de la República para su toma de razón, regístrese, comuníquese y publíquese.

    Gabriel Aldoney Vargas, Director.


ANEXO A:

NIVELES DE RIESGO


1.-  PELIGROSO PARA LA SALUD
    Código de color: AZUL Los peligros para la salud están referidos a la capacidad de algunos materiales, de ser causa de lesión o incapacidad debido a contacto o ingreso al cuerpo humano vía inhalación, ingestión, contacto con la piel u ojo.

    Nivel 4 Materiales que con una exposición muy corta pueden ocasionar la muerte o lesiones residuales graves, aun cuando se aplique tratamiento médico inmediato (tóxicos-
    corrosivos).

    Nivel 3 Materiales que con una corta exposición pueden ocasionar lesiones residuales o temporales serias, aun cuando se aplique tratamiento médico inmediato (tóxicos-corrosivos).

    Nivel 2 Materiales que con exposición intensa o continua, podrían causar incapacidad temporal o posibles lesiones residuales, a menos que se aplique tratamiento médico inmediato (materiales en combustión, que desprenden productos tóxicos e irritantes).

    Nivel 1 Materiales que al quedar expuestos a los mismos, causan irritación o sólo lesiones residuales leves, aunque no se aplique tratamiento.

    Nivel 0 Materiales que al quedar expuestos a los mismos, bajo fuego no ofrecen más peligro que el propio del material combustible corriente.

2.-  PELIGRO DE INFLAMABILIDAD
    Código de color: ROJO Tratan del grado en que los materiales tienden a quemarse, clasificándose como sigue:

    Nivel 4 Materiales que a presión atmosférica y temperatura ambiente normal se vaporizan rápida o completamente, o que enseguida se dispersan en el aire y que arden a gran velocidad (gaseosos-criogénicos); Se considera cualquier sustancia líquida o gaseosa con temperatura F.P. bajo los 22.8°C y temperatura de ebullición bajo los 37.8°C; cenizas de materias sólidas combustibles y vapores líquidos (inflamables o combustibles).

    Nivel 3
    Líquidos y sólidos que pueden inflamarse bajo condiciones de temperatura, casi ambientales. Originan atmósferas peligrosas a casi cualquier temperatura ambiente, se inflaman bajo, casi, cualquier condición;

    Incluye a los líquidos con temperatura F.P. bajo los 22.8°C y un punto de ebullición sobre los 37.8°C y también, aquellos líquidos con F.P. sobre los 22.8°C y bajo los 37.8°C; polvos que pueden arder rápidamente y que generalmente no forman ambientes explosivos; materiales sólidos fibrosos, que arden rápidamente y son peligro de incendio instantáneo (sisal, algodón, cáñamo, etc.);
    sólidos que autocontienen oxígeno (nitrocelulosa);
    materiales de inflamación espontánea cuando se contactan con el aire.

    Nivel 2 Materiales que para que puedan arder es necesario calentarlos moderadamente o dejarlos en ambientes de temperatura relativamente alta.

    Se incluyen líquidos con F.P. entre 37.8°C y 93.4°C y Sólidos o Líquidos que desprenden rápidamente vapores inflamables.

    Nivel 1 Materiales que para que puedan arder es necesario calentarlos previamente. Los materiales de este tipo requieren un precalentamiento considerable, a cualquier temperatura ambiente, antes que puedan arder y entrar en combustión.

    Se incluyen materiales que arden en el aire cuando se exponen a una temperatura de 815,5°C por un período de 5 minutos o menos; los líquidos, sólidos y semisólidos con F.P. sobre 93.3°C; este nivel incluye a la mayoría de los materiales combustibles.

    Nivel 0 Materiales que no arden. Este nivel incluye a cualquier material que no arde en el aire si es expuesto a una temperatura de 815,5°C, durante cinco minutos.


3.-  PELIGRO DE REACTIVIDAD
    Código de color: AMARILLO

    La reactividad está referida a la susceptibilidad de los materiales a liberar energía cuando reaccionan químicamente con otros materiales estables o inestables.

    Materiales Inestables: son aquellos que polimerizan vigorosamente, se descomponen, condensan o autorreaccionan y sufren otras transformaciones químicas violentas.

    Materiales Estables: Normalmente resisten cambios en su composición química aunque queden expuestos al aire, agua y calor.

    Nivel 4 Materiales que a temperatura y presión normal son capaces, por sí mismos, de detonar, o tener una descomposición o reacción explosiva.

    Se incluyen materiales sensibles al choque mecánico térmico a temperaturas y presiones normales.

    Nivel 3 Materiales capaces de producir detonación, descomposición o reacción explosiva, pero que necesitan de una fuente iniciadora potente o ser calentados previamente antes de la iniciación.

    Nivel 2 Materiales normalmente inestables y que rápidamente sufren transformaciones químicas violentas pero que no detonan.

    Se incluyen materiales que a temperaturas y presiones normales pueden sufrir transformaciones químicas con desprendimiento rápido de energía o transformaciones violentas a temperaturas y presiones elevadas. Se incluyen también, a los que reaccionan violentamente con el agua o que con la misma formen mezclas explosivas.

    Nivel 1 Materiales normalmente estables pero que a temperatura y presiones elevadas pueden volverse inestables o, que pueden reaccionar con el agua con desprendimiento de algo de energía pero no violentamente.

    Nivel 0 Materiales normalmente estables aún expuestos al fuego y que no reaccionan con el agua.



ANEXO : B





ANEXO : C