Núm. 388.- Santiago, 18 de marzo de 1925.- La Excma. Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1.o Los Ministerios y oficinas públicas entregarán al "Depósito de Publicaciones Oficiales", esblecido en la Biblioteca Nacional, la totalidad de la edicion de sus publicaciones, con la única escepcion de aquellos ejemplares que sean indispensables a sus servicios y que determine de antemano el Presidente de la República, y de cien ejemplares mas que deberán ser entregados a la Biblioteca Nacional para el canje con el estranjero.
Art. 2.o El producto de la venta de las publicaciones oficiales se depositará semestralmente en la Tesorería Fiscal de Santiago, donde se formará con él un fondo especial destinado al fin que se indica en el decreto-lei sobre la "Biblioteca de Escritores de Chile".
De cada ingreso, el encargado del Depósito de Publicaciones Oficiales dará cuenta al director del Tesoro y a la oficina que hace la publicacion respectiva.
Art. 3.o Para los efectos de la presente lei, se considerarán como oficiales todas las publicaciones costeadas con fondos fiscales.
Cuando se tratare de una obra particular que se encuentre en este caso, el Presidente de la República podrá asignar al autor, como remuneracion de su trabajo, el todo o parte de la utilidad líquida que de ella resulte, una vez cubierto su costo, salvo el caso en que las leyes determinen otra forma de remuneracion.
Art. 4.o Siempre que el Fisco contribuya con una cuota de dinero para la publicacion de una obra, la venta de dicha obra se hará por medio del Depósito de Publicaciones Oficiales, para los efectos de reembolsar en Tesorería la cuota que hubiere dado el Fisco, y hasta el momento en que se haya cubierto dicha cuota.
Art. 5.o Una Comision, compuesta del Sub-Secretario de Instruccion Pública, el director de la Biblioteca Nacional y un funcionario de Hacienda nombrado por el Presidente de la República, vijilará la venta y recaudacion de los fondos.
Art. 6.o Un decreto supremo determinará la organizacion y reglamentacion del Depósito de Publicaciones Oficiales.
Art. 7.o La presente lei comenzará a rejir desde el 1.o de julio de 1925.
Artículo transitorio.- Todas las reparticiones públicas entregarán al Depósito de Publicaciones Oficiales, las publicaciones oficiales que actualmente tuvieren y que el Presidente de la República determine.
Tómese razon, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno como Lei de la República.- Emilio Bello C.- C.
A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- José Maza.