De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales.



    Párrafo I
    Ambito de aplicación

    Artículo 19 Y: El Ley 21040
Art. 72 N° 8 a), b)
D.O. 24.11.2017
presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública integrando la respectiva dotación docente.



    Párrafo II

    Del ingreso a la Carrera Docente

    Artículo 20: Se Ley 21040
Art. 72 N° 9
D.O. 24.11.2017
entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local en su respectivo ámbito territorial, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.

    Artículo 21: La Ley 21040
Art. 72 N° 10 a)
D.O. 24.11.2017
dotación docente de los establecimientos educacionales de cada Servicio Local, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los Servicios Locales respectivos, será fijada a más tardar el 15 de diciembre del año anterior a aquel en que comience a regir, de conformidad a lo señalado en el Plan Anual del Servicio Local de Educación Pública respectivo.
Dicha fijación se hará conforme al número deLey Nº19.070
Art.21 Inc 2º
y 3º
alumnos del establecimiento por niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de caráctLey 20501
Art. 1 Nº 8
D.O. 26.02.2011
er especial. Estas dotaciones serán determinadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá publicarse en la página web del Ley 21040
Art. 72 N° 10 b)
D.O. 24.11.2017
Servicio Local respectivo o estar siempre disponible a quien lo solicite.



Artículo 22: El Ley 21040
Art. 72 N° 11 a) i)
D.O. 24.11.2017
Servicio Local, al fijar su dotación docente, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:
1.- Variación en el número de alumnos del Servicio Local en Ley 21040
Art. 72 N° 11 a) ii)
D.O. 24.11.2017
su ámbito territorial de competencia;
2.- Modificaciones curriculares;
3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte,y
4.- Fusión de establecimientos educacionales en situacioneLey 21040
Art. 72 N° 11 a) iii), iv), v)
D.O. 24.11.2017
s excepcionales.

    Cualquiera variación de la dotación docente regirá Ley 21040
Art. 72 N° 11 b)
D.O. 24.11.2017
a contar del inicio del año escolar siguiente.
    Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en eLey 21040
Art. 72 N° 11 c)
D.O. 24.11.2017
l Plan Anual del Servicio Local de Educación Pública. En todo caso, estas modificaciones deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.



Ley 20501
Art. 1 Nº 9
D.O. 26.02.2011
    Artículo 23: DEROGADO.

Artículo 24: Para incorporarse a la dotación Ley 21040
Art. 72 N° 12 a)
D.O. 24.11.2017
docente de un Servicio Local será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Ser ciudadano.Ley Nº19.070
Art.24 Inc 1º
Ley Nº19.410
Art.1º Nº8 letra
a)
2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente.
3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º de esta ley.
5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones LEY 19979
Art. 5º 3)
D.O. 06.11.2004
o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito ni condenado en virtud de la ley 19.325, sobre Violencia IntrafamiliarLey Nº19.070
Art.24 Inc2º
Ley Nº19.410
Art.1º Nº8
letra b)
.
  No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 de este artículo, podrán ser autorizados por el director del establecimiento educacional con acuerdo del Director Ejecutivo del Servicio Local, para incorporarse a la dotación del sector. ParLey 21040
Art. 72 N° 12 b)
D.O. 24.11.2017
a incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento eLEY 19979
Art. 5º 4)
D.O. 06.11.2004
n las áreas pertinentes a dicha función y encontrarse reconocido al menos en el tramo profesional avanzado del
desarrollo profesional docentLey 20903
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 01.04.2016
e.
Asimismo, podrán incorporarse a la función docente
directiva quienes estén en posesión de un título
profesional o licenciatura de al menos 8 semesLey 20501
Art. 1 Nº 10 b)
D.O. 26.02.2011
tres
y hayan ejercido funciones docentes al menos durante
cuatro años en un establecimiento educacional, sin  que
les sea exigible el requisito establecidLey 20903
Art. 1 N° 26 b)
D.O. 01.04.2016
o en el
número 4 del inciso primero del presente artículo.
Para todos los efectos de esta ley, los profesionales
señalados en el inciso anterior quedaránLey 20903
Art. 1 N° 26 c)
D.O. 01.04.2016
asimilados
al tramo profesional avanzado, mientras ejerzan
dicha función.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso
tercero, podrá designarse excepcionalmente
en cargos docentes directivos, distintos al
de director, y en cargos técnico pedagógicos,
a profesionales de la educación que no cuenten
con el tramo profesional avanzado, cuando no
existan profesionales con dicha condición. En
este caso, no tendrán derecho a percibir la
asignación de responsabilidad directiva o la
de responsabilidad técnico-pedagógica, según
corresponda.



    Artículo 25: Los profesionales de laLey Nº19.070
Art.25
Ley Nº19.410
Art.1º Nº9
educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.
    Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.
    Tendrán calidad Ley 20501
Art. 1 Nº 11
D.O. 26.02.2011
de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

Artículo 26: El número de horasLey Nº19.070
Art.26
Ley Nº19.410
Art.1º Nº10
correspondientes a docentes en calidad de contratados en un mismo Servicio Local, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a menos que en el ámbito territorial de competencia del Servicio Local no haya suficientes docentes Ley 21040
Art. 72 N° 13 a)
D.O. 24.11.2017
que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos.
Ley 21040
Art. 72 N° 13 b)
D.O. 24.11.2017
Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas.


Artículo 27: La incorporación a una dotaciónLey Nº19.070
Art.27
Ley Nº19.410
Art.1º Nº11
docente en calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes, el que será convocado por el Servicio Local respectivo. Dichos concursos deberán contener el perfil profesional docente requerido, el que será elaborado por el Ley 21040
Art. 72 N° 14 a)
D.O. 24.11.2017
director del establecimiento, con participación de su equipo directivo, y de un docente designado por el consejo de profesores. Una vez elaborado el perfil, éste será remitido al Director Ejecutivo del Servicio Local respectivo.

Artículo 28: Los concursos a que seLEY 19933
Art. 12 a)
D.O. 12.02.2004
refiere el artículo anterior, deberán ser publicitados, a lo menos, en un diario de circulación nacional o en el portal de empleos dependiente de la Dirección Nacional del Servicio Civil. Las Ley 21040
Art. 72 N° 15 a)
D.O. 24.11.2017
convocatorias se efectuarán al menos una vez al año y tendrán el carácter de nacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15 de diciembre del año en que se produjo la vacante a fin de dar Ley 20501
Art. 1 Nº 13 a)
D.O. 26.02.2011
cumplimiento al artículo 26. Asimismo, podrá convocarse a concurso cada vez que sea imprescindible llenar la vacante producida y no fuere posible contratar a un profesional de la educación en los términos del Ley 20501
Art. 1 Nº 13 b)
D.O. 26.02.2011
artículo 25.
    La convocatoria deberá contener, al menos, la identificación del establecimiento educacional, el Servicio LocLey 21040
Art. 72 N° 15 b)
D.O. 24.11.2017
al al que pertenece, la formación requerida y el perfil del cargo.




Artículo 29: Los profesionales de laLey Nº19.410
Art.1º Nº13
educación, serán designados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de una resolución administrativa, documento que Ley 21040
Art. 72 N° 16 a), b), c)
D.O. 24.11.2017
contendrá, a lo menos, las siguientes especificaciones:
- Nombre del empleador: Servicio Local;
- Nombre y RUL del profesional de la educación;
- Fecha de ingreso del profesional de la educación a Servicio Local;
- Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley;
- Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;
- Jornada de trabajo;
- Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y





Artículo 30: En cada Ley 21040
Art. 72 N° 17
D.O. 24.11.2017
Servicio Local se establecerán anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos, para cada una de las siguientes funciones:

    a) Técnico pedagógica, con excepción de la de los Jefes Técnicos.
    Ley Nº19.070
Art. 29
Ley Nº 19.410
Art. 1º Nº 14
b) Docente de la enseñanza media.
    c) Docente de la enseñanza básica y pre- básica.






    Artículo 31.- Las Ley 21040
Art. 72 N° 18
D.O. 24.11.2017
Comisiones Calificadoras de Concurso estarán integradas por:
    a) Dos funcionarios del Servicio Local designados por su Director.
    b) Un docente elegido por sorteo entre los pares del nivel y de la especialidad de la vacante a llenar. Este docente deberá ser preferentemente de nivel Experto y no podrá pertenecer al establecimiento para el cual se provee la vacante.
     
    Un funcionario designado por el Director Ejecutivo del Servicio Local será secretario de actas de la Comisión y tendrá derecho a voz. Esta Comisión deberá conformar una terna, de entre la cual el director del establecimiento respectivo seleccionará a un candidato.




    Artículo 31 bis.- Establécese el siguiente mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales:
    Existirá una comisión Ley 20501
Art. 1 Nº 16
D.O. 26.02.2011
calificadora integrada por un Ley 21040
Art. 72 N° 19 a), b), c), d)
D.O. 24.11.2017
representante del Director Ejecutivo del Servicio Local; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por el propio Consejo, quien la presidirá; y un director de establecimiento educacional de dependencia del Servicio Local que haya sido electo por el sistema establecido en esta ley, el cual será elegido porLey 21040
Art. 72 N° 19 e)
D.O. 24.11.2017
sorteo.
    Estarán inhabilitados para formar parte de las comisiones calificadoras a que hace referencia el presente artículo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes, una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y tercero por afinidad.
    Los Ley 21040
Art. 72 N° 19 f)
D.O. 24.11.2017
concursos a los que hace referencia este artículo serán convocados y administrados por los respectivos Servicios Locales, los cuales pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.
    Un reglamento establecerá las normas de constitución y funcionamiento de estas comisiones.

Artículo 32.- El Director Ley 21040
Art. 72 N° 20 a) i), ii)
D.O. 24.11.2017
Ejecutivo del Servicio Local, deberá definir el perfil profesional del director, el que podrá considerar los siguientes aspectos: las competencias, aptitudes y certificaciones pertinentes que deberán cumplir los candidatos. Para estos efectos, el Ministerio de Educación creará un banco de perfiles profesionales de acuerdo a las necesidades de los distintos tipos de establecimientos educacionales que deberán estar siempre disponibles en su página web.
El Director Ley 21040
Art. 72 N° 20 b) i), ii)
D.O. 24.11.2017
Ejecutivo del Servicio Local, convocará a un concurso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través de la página web del Servicio Local respectivo o en un diario de circulación nacional. En estos anuncios se informará, a lo menos, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñar el cargo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.
En la misma fecha de la publicación mencionada en el inciso anterior, las convocatorias serán comunicadas al Ministerio de Educación con el objeto que sean ingresadas en un registro público que el Ministerio administrará para apoyar la difusión de los concursos.
Asimismo, desde la fecha de publicación del concurso, deberá estar disponible para todos los interesados la proposición de convenio de desempeño a que hace referencia el artículo 33.



Artículo 32 bis.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados en el perfil definido en el artículo anterior, entrevistas a los Ley 20501
Art. 1 Nº 18
D.O. 26.02.2011
candidatos y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor.
El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o su representante y Ley 21040
Art. 72 N° 21 a)
D.O. 24.11.2017
serán financiadas con cargo al presupuesto anual de la Dirección Nacional del Servicio Civil.
Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisión calificadora deberá presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados. Dicha nómina contará con un mínimo de tres y un máximo de cinco candidatos, los que serán presentados al sostenedor quien podrá nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso.
El nombramiento del director del establecimiento educacional tendrá una duración de cinco años, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34 de la presente ley.
Si el director designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.
Un reglamento determinará los requisitos y las tareas que deberá cumplir la asesoría externa en el proceso de preselección, considerando la matrícula, la ruralidad y otras características del establecimiento educacional respectivo.
    El Ley 21040
Art. 72 N° 21 c)
D.O. 24.11.2017
proceso de selección tendrá el carácter de público, con las reservas señaladas en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882.

Artículo 33.- Dentro del plazo máximo de treinta días Ley 20501
Art. 1 Nº 19
D.O. 26.02.2011
contado desde su nombramiento definitivo, los directores de establecimiento educacionales suscribirán con el respectivo sostenedor  un convenio de desempeño.
Ley 21040
Art. 72 N° 22
D.O. 24.11.2017
Este convenio será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar por el director anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplímiento e incumplimiento.
Asimismo, el convenio de desempeño deberá regular la forma de ejercer las atribuciones que la letra a) del artículo 7° bis de esta ley entrega a los directores.
Los convenios tendrán una duración de 5 años contados desde el nombramiento del director del establecimiento educacional, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el director en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante.
En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.



Ley 20501
Art. 1º Nº 20
D.O. 26.02.2011
Artículo 34.- El Director del establecimiento educacional deberá informar al sostenedor, al Consejo Local de Educación Pública y Comité Directivo Local y a la comunidad escolar, en diciembre de cada año, el grado de cumplimiento de las Ley 21040
Art. 72 N° 23 a)
D.O. 24.11.2017
metas y los objetivos establecidos en los convenios de desempeño. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales. De mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio.
Corresponderá al Director Ley 21040
Art. 72 N° 23 b), c)
D.O. 24.11.2017
Ejecutivo del Servicio Local, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.
El Director Ejecutivo podrá pedir la renuncia anticipada del director cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean insuficientes de acuerdo a los mínimos que establezca. En este caso se deberá realizar un nuevo concurso sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 33.


Artículo 34 A.- Los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación antes de asumir al cargo de director de establecimiento educacional, y  el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento, y no concurraLey 20501
Art. 1 Nº 21
D.O. 26.02.2011
una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, podrán continuar desempeñándose en la dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales del Ley 21040
Art. 72 N° 24 a)
D.O. 24.11.2017
mismo Servicio Local, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deban dejar de pertenecer a la dotaciónLey 21040
Art. 72 N° 24 b), c)
D.O. 24.11.2017
, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en Servicio Local respectivo, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley.

Artículo 34 B.- En los casos en que el director del establecimiento educacional haya pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el período de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, Ley 20501
Art. 1 Nº 21
D.O. 26.02.2011
podrá continuar desempeñándose en la respectiva dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales del Ley 21040
Art. 72 N° 25 a)
D.O. 24.11.2017
mismo Servicio Local, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotaciónLey 21040
Art. 72 N° 25 b), c)
D.O. 24.11.2017
, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en el Servicio Local respectivo, o fracción superior a seis meses con un máximo de once.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno.


Artículo 34 C.- Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de Ley 20501
Art. 1 Nº 21
D.O. 26.02.2011
exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento educacional, el director podrá optar por no asignar todos los cargos a que hace referencia este inciso. En todo caso, quienes se desempeñen en estas funciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley.
El director podrá nombrar en los cargos mencionados en el inciso anterior a profesionales que pertenezcan a la dotación docente del Ley 21040
Art. 72 N° 26 a)
D.O. 24.11.2017
Servicio Local respectivo. Tratándose de profesionales externos a la dotación docente de la comuna, el director del establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos.
Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales del mismo Ley 21040
Art. 72 N° 26 b)
D.O. 24.11.2017
Servicio Local sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación laboral con  una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación que establece el artículo 51 de esta ley.
En los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a la respectiva dotación, sólo tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses con un máximo de seis y un mínimo de uno.

    Artículo 34 D.- DerogaLey 21040
Art. 72 N° 27
D.O. 24.11.2017
do.


Artículo 34 E.- DerLey 21040
Art. 72 N° 27
D.O. 24.11.2017
ogado.


Artículo 34 F.- DerogaLey 21040
Art. 72 N° 27
D.O. 24.11.2017
do.


Artículo 34 G.- DerogLey 21040
Art. 72 N° 27
D.O. 24.11.2017
ado.


    Artículo 34 H.- DerogaLey 21040
Art. 72 N° 27
D.O. 24.11.2017
do.


    Artículo 34 I.- DerogaLey 21040
Art. 72 N° 27
D.O. 24.11.2017
do.


    Artículo 34 J.- DerogaLey 21040
Art. 72 N° 27
D.O. 24.11.2017
do.


Artículo 34 K.- En el caso de los profesionalesLey 20903
Art. 1 N° 29
D.O. 01.04.2016
de la educación que hayan cesado en los cargos de jefe del Departamento de Administración Municipal, director, subdirector, inspector general y jefe técnico, y que continúen desempeñándose en la dotación en algunas de las funciones del artículo 5°, lo harán en el tramo de desarrollo profesional en que estén reconocidos.
    Aquellos directores o jefes de Departamentos de Administración Municipal que no posean el título profesional de profesor o educador, al terminar su nombramiento dejarán de regirse por esta ley, salvo que se encuentren habilitados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°29, de 1981, del Ministerio de Educación, en el caso de la educación media técnico profesional.
Párrafo III

Derechos del personal docente





Artículo 35: Los profesionales de laLey Nº19.070
Art.35
educación tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a la normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.
Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional.


Artículo 36: Los profesionales de laLey Nº19.070
Art.34
Ley Nº19.410
Art.1º Nº19
educación que tengan la calidad de titulares, tendrán derecho a la estabilidad en las horas y funciones establecidas en los decretos de designación o contratos de trabajo, según corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración de funciones establecidas en este Estatuto.

Artículo 37: Los profesionales de laLey Nº19.070
Art.36 Inc 1º
y 2º Ley
Nº19.410 Art.1º
Nº20
educación se regirán en materias de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de la función, por las normas de la Ley Nº 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, los Servicios Locales podrán afiliar a su personal a las Cajas de Compensación y Mutuales Ley 21040
Art. 72 N° 28
D.O. 24.11.2017
de Seguridad.


Artículo 38: Tendrán derecho a licenciaLey Nº19.070
Art.36 bis
Ley Nº19.410
Art.1º Nº21
médica, entendida ésta como el derecho que tiene el profesional de la educación de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.
    Durante elLey 20891
Art. 8
D.O. 22.01.2016
período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los profesionales de la educación que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones.


Artículo 39: Las Mutuales de SeguridadLey Nº19.410
Art.1º Nº21
pagarán a los Servicios Locales empleadores una suma equivalente al total del subsidio que hubiere correspondido a los funcionarios Ley 21040
Art. 72 N° 29
D.O. 24.11.2017
regidos por la presente ley, de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando existan convenios celebrados al respecto entre las instituciones señaladas.


Artículo 40: Los profesionales de laLey Nº19.070
Art.36 Inc 4º
Ley Nº19.410
Art.1º Nº21
educación podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisosRECTIFICACION
D.O.07.02.1997
podrán fraccionarse por días o medios días y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento. Asimismo, los profesionales de la educación podrán solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por motivos particulares hasta por seis meses en cada año calendario y hasta por dos años para permanecer en el extranjero. Cuando el permiso que se solicite sea para realizar estudios de post-título o post- grado, éste podrá prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo señalado en el inciso anterior.
Para los efectos de la aplicación del artículo 48 de esta ley, no se considerará el tiempo durante el cual el profesional de la educación haya hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones, a menos que acredite ante su empleador que ha desempeñado funciones profesionales definidas en el artículo 5º de esta ley, o ha realizado estudios de post- título o post-grado.

Artículo 41: Para todos los efectos legales,Ley Nº19.070
Art.37
Ley Nº19.410
Art.1º Nº22
Letra a) y b)
el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, así comoLey 21544
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 09.02.2023
durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dicha interrupción sólo podrán ser convocados para cumplir actividades de formación reguladas en el Párrafo III del Título I y el Ley 21544
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 09.02.2023
Párrafo I del Título II de esta ley, o bien para realizar las actividades de capacitación contenidas en el plan de mejoramiento educativo de cada establecimiento y las iniciativas de desarrollo profesional reguladas en la ley N° 21.040, hasta por un período de tres semanas consecutivas durante el mes de enero. Dicha convocatoria deberá realizarse, a más tardar, el día 30 de noviembre del año escolar docente respectivo.


Artículo 41 bis.- Los profesionalesLEY 19933
Art. 12 b)
D.O. 12.02.2004
de la educación con contrato vigente al 1 de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al Ley 21399
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 27.12.2021
inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo Servicio Local.



NOTA
    La letra b) del número 1 del artículo 1º de la Ley 21399, publicada el 27.12.2021, modifica el presente artículo en el sentido de intercalar entre la palabra "municipal" y el punto final, la siguiente frase: "y Servicios Locales de Educación Pública". Sin embargo, no se puede incorporar en el presente texto actualizado en razón de que no coinciden los textos por cuanto se modificó la redacción del artículo en el cambio introducido por el número 30 del artículo 72 de la Ley 21040, publicada el 24.11.2017.
Artículo 42: Los profesionales de laLey Nº19.070
Art.38 Inc 1º
Ley Nº19.410
Art.1º Nº23
educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Servicio Local, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad Ley 21040
Art. 72 N° 31 a), b)
D.O. 24.11.2017
al artículo 22 y al Plan Anual del Servicio Local, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación.
El profesional de la educación, cuyo cónyuLey Nº19.070
Art.38 Inc 2º
ge, funcionario públicoLey 21040
Art. 72 N° 31 c)
D.O. 24.11.2017
, sea destinado a una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios del sector público, tendrán preferencia para ser contratados en la nueva localidad, en condiciones tales, que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y profesional.



Artículo 43: Los Servicios Ley 21040
Art. 72 N° 32 a) i), ii), iii)
D.O. 24.11.2017
Locales podrán establecer convenios que permitan que los profesionales de la educación puedan ser destinados a prestar sus servicios en otros Servicios Locales. En dicho caso sus remuneraciones serán pagadas por Ley Nº19.410
Art.1º Nº24
el Servicio Local donde presten efectivamente sus servicios.
Las destinaciones a que se refiere el inciso anterior deberán contar con el acuerdo de los profesionales de la educación y podrán tener una duración de un año laboral docente, al término del cual, podrán ser renovadas por una sola vez por un período similar. Esta destinación no significará la pérdida de la titularidad en la dotación docente del Servicio Ley 21040
Art. 72 N° 32 b) i), ii)
D.O. 24.11.2017
Local de origen. Estos profesionales tendrán preferencia en los concursos a los cuales convoque el Ley 21040
Art. 72 N° 32 a) iv)
D.O. 24.11.2017
Servicio Local donde efectivamente hayan prestado sus servicios durante esos períodos.
El número de horas cronológicas de trabajo semanales correspondientes a los profesionales de la educación que se encuentren cumpliendo una destinación en virtud de lo dispuesto en este artículo, serán contabilizadas en la dotación docente del Servicio Ley 21040
Art. 72 N° 32 c)
D.O. 24.11.2017
Local al cual hayan sido destinados, mientras duren sus cometidos.




Artículo 44: Los profesionales de laLey Nº19.070
Art.39
educación tendrán derecho a permutar sus cargos siempre que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los respectivos empleadores.
La permuta procederá desde y hacia cualquier Ley 21040
Art. 72 N° 33
D.O. 24.11.2017
Servicio Local del país. En estos casos los traslados permitirán que los profesores conserven sus asignaciones de antigüedad y de perfeccionamiento.



Artículo 45: Los profesionales de laLey Nº19.070
Art.40
Ley Nº19.200
Art.8º
educación tendrán derecho a que les efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo.

Artículo 46: Los establecimientosLey Nº19.070
Art.41
educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública dictarán reglamentos internos, los que deberán considerar a lo menos:
a) Normas generales de índole técnico- pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo de Profesores;
b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento, y
c) Normas de prevención de riesgos, deRECTIFICACION
D.O.07.02.1997
higiene y de seguridad.

Este Ley 20501
Art. 1 Nº 22
D.O. 26.02.2011
Reglamento deberá ser ampliamente difundido en la comunidad escolar y se actualizará al menos una vez al año.




Párrafo IV

De las asignaciones especiales del personal
docente


Ley Nº19.070
Art.42
Ley Nº19.410
Art.1º Nº25
Artículo 47.- Los profesionales de la educación de los Servicios Locales de Educación Pública gozarán de las siguientes asignaciones:
    a) Asignación de ExperienciaLey 21040
Art. 72 N° 35 a)
D.O. 24.11.2017
.
    b) Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional.
    c) Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de AlumnLey 20501
Art. 1 Nº 23
D.O. 26.02.2011
os Prioritarios.
    d) Asignación de Responsabilidad Directiva y Asignación de Responsabilidad Técnico-PedagógicLey 20903
Art. 1 N° 30
D.O. 01.04.2016
a.
    e) Bonificación de Reconocimiento Profesional.
    f) Bonificación de Excelencia Académica.
    Los sostenedores podrán establecer asignaciones especiales de incentivo profesional, las que se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal  o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos del SerLey 21040
Art. 72 N° 35 b)
D.O. 24.11.2017
vicio Local respectivo.




Artículo 48: La asignación de experiencia seLey Nº19.070
Art.43
aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 3,38%Ley 20903
Art. 1 N° 31
D.O. 01.04.2016
por los primeros dos años de servicio docente y 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios.
El reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de los bienios.
El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación, corresponderá a los servicios prestados en la educación pública o particular.



Artículo 49.- El profesional de la educación tendrá derecho a percibirLey 20903
Art. 1 N° 32
D.O. 01.04.2016
una Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, cuyo monto mensual se determinará en base a los siguientes componentes:
    a) Componente de Experiencia: Se aplicará sobre la base de la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de esta, correspondiente a un 3,38% por los primeros dos años de servicio docente y un 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios.
    b) Componente de Progresión: Su monto mensual dependerá del tramo en que se encuentra el docente y los bienios de experiencia profesional que tenga, y su valor máximo corresponderá al siguiente para un contrato de 44 horas y 15 bienios:

Tramo        Tramo        Tramo      Tramo    Tramo
profesional  profesional  profesional experto  experto
inicial      temprano  avanzado    I        II
           
$13.076      $43.084  $86.714    $325.084 $699.593

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, y en proporción a sus correspondientes bienios para aquellos que tengan una experiencia profesional inferior a 15 bienios.
    c) Componente fijo: Los profesionales de la educación reconocidos en los tramos profesional avanzado, experto I o experto II, tendrán derecho a percibir una suma complementaria cuyo monto mensual dependerá del tramo en que se encuentra el docente y su valor máximo corresponderá a los siguientes valores para un contrato de 44 horas cronológicas semanales:

Tramo        Tramo experto I    Tramo experto II
profesional
avanzado

$90.000.-    $125.000.-    $190.000.-

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales.
    Con todo, el incremento por concepto de la suma de la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 y la asignación por tramo establecida en este artículo, por cada dos años de ejercicio profesional debidamente acreditado, no podrá ser inferior al 6,66% de la Remuneración Básica Mínima Nacional.
    La asignación de tramo, considerado su componente fijo cuando corresponda, tendrá el carácter de imponible y tributable, solo servirá de base de cálculo para la asignación establecida en el artículo 50 y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público.


    Artículo 50.- La Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios será imponible y tributable,Ley 20903
Art. 1 N° 33
D.O. 01.04.2016
no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será igual al 20% de la asignación de tramo a que tenga derecho el docente, más un monto fijo máximo de $43.726.- para un contrato de 44 horas cronológicas semanales, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales. Tendrán derecho a percibirla los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos con alta concentración de alumnos prioritarios, y el monto fijo se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.
    Para estos efectos se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N°20.248.
    En Ley 21006
Art. 7 N° 4 a)
D.O. 04.04.2017
escuelas o liceos cárceles se entenderá, sólo para efectos de determinar el derecho a percibir la asignación señalada en el inciso primero, que la concentración de alumnos prioritarios es igual al 60%.
    En caso de que el beneficiario se encuentre en el tramo profesional inicial o temprano solo podrá percibirla Ley 21006
Art. 7 N° 4 b) i)
D.O. 04.04.2017
hasta por el término de cuatro años Ley 21006
Art. 7 N° 4 b) ii)
D.O. 04.04.2017
desde que nace su derecho a hacerla exigible, en cualquiera de dichos tramos. Si al términoLey 21544
Art. 3 N° 3
D.O. 09.02.2023
de los cuatro años se encuentran pendientes los resultados de la aplicación de los instrumentos establecidos en el artículo 19 K, habiendo sido rendidos por el profesional, la percepción de la asignación podrá extenderse hasta la fecha en que obtenga dichos resultados, con un máximo de un año.
    En aquellos establecimientos educacionales con una concentración de alumnos prioritarios igual o superior al 80%, los profesionales de la educación que se encuentren en los tramos profesional avanzado, experto I y experto II, recibirán por concepto de esta asignación un monto fijo mensual adicional de $60.000.-, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales. Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, este monto se pagará proporcionalmente a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos. Esta suma se reajustará en la misma proporción y oportunidad que el monto fijo señalado en el inciso primero.
    Los profesionales que se desempeñen en establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales, y tengan una concentración de alumnos prioritarios inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho a una asignación igual al 10% de su respectiva asignación de tramo.




Artículo 51: Las asignaciones deLEY 19933
Art. 12 c)
D.O. 12.02.2004
responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos Ley 20501
Art. 1 Nº 24 a)
D.O. 26.02.2011
educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas.
Para determinar el porcentaLey Nº19.070
Art.46 Inc 2º
Ley Nº19.410
Art.1º Nº27
Letra b)
je, el Servicio Local tendrá en cuenta, entre otras, la matrícula y la jerarquía interna de las funciones docente directivas y técnico-pedagógicas de la dotación de cada establecimiento.
Tratándose de establecimientos educacionales con una Ley 21040
Art. 72 N° 36
D.O. 24.11.2017
matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75% y si tuviese una matrícula total Ley 20501
Art. 1 Nº 24 b)
D.O. 26.02.2011
de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Con todo, en el caso de establecimientos educacionales con una matrícula total de hasta 150 alumnos la asignación de responsabilidad directiva Ley 20501
Art. 1 Nº 24 c)
D.O. 26.02.2011
y de responsabilidad técnico pedagógica no podrá exceder los porcentajes establecidos en el inciso primero. Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula superior a 150 alumnos e inferior a 400, la asignación del director no podrá exceder de 37,5%. 
La asignación establecida en el inciso anterior, se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar.
Los establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos prioritarios recibirán las siguientes asignaciones adicionales: En los establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
En ningún caso los profesionales que desempeñen cargos directivos y técnico-pedagógicos de un establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo establecimiento.







NOTA:
    El artículo 5 transitorio de la LEY 19933, publicada el 12.02.2004, dispone que la modificación que introduce el literal "c" de su artículo 12, rige a partir del 1 de febrero de 2005.

Artículo 52.- Los profesionales de la educación que presten sus servicios en los establecimientos educacionales dependientes Ley 21040
Art. 72 N° 37 a)
D.O. 24.11.2017
de los Servicios Locales tendrán derecho a conservar el porcentaje de la Asignación de Experiencia, la Bonificación de ReconocimientoLey 20903
Art. 1 N° 34
D.O. 01.04.2016
Profesional y la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional al desempeñarse en otro Servicio Local o establecimiento.
Ley 21040
Art. 72 N° 37 b)
D.O. 24.11.2017
    No obstante, las asignaciones por Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, Bonificación de Excelencia Académica y de Responsabilidad Directiva o Técnico-Pedagógica solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a percibirlas.




Artículo 53: A los profesionales de laLey Nº19.410
Art.1º Nº28
educación que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación docente, no les serán aplicables los artículos 48 y 49 respecto de los años servidos previos a la jubilación.


Artículo 54.- Los profesionales de la educación tendrán derechoLey 20903
Art. 1 N° 35
D.O. 01.04.2016
a la Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en la ley N°20.158, que corresponderá a un componente base equivalente al 75% de la asignación por concepto de título y un complemento equivalente al 25% de esta por concepto de mención, de conformidad al monto establecido en el inciso siguiente.
    El monto máximo de esta asignación asciende a la cantidad de $224.861.- mensuales por concepto de título y $74.954.- mensuales por concepto de mención, para 30 o más horas de contrato. En los contratos inferiores a 30 horas se pagará la proporción que corresponda.
    Se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la Unidad de Subvención Educacional (USE) y será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración.




Ley Nº19.278
Art.2º
Artículo 55.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de Desempeño de Excelencia Académica Ley 20903
Art. 1 N° 36
D.O. 01.04.2016
tendrán derecho a percibir una Bonificación de Excelencia Académica, en los términos que se establece en los artículos 15, 16 y 17 de la ley N°19.410.


Artículo 56: Derogado.




Artículo 57: Derogado.





Artículo 58: Lo dispuesto en los artículosLey Nº19.278
Art.5º
anteriores, no afectará para ningún efecto legal, al monto de la remuneración básica mínima nacional establecida en el artículo 35 de esta ley.

Artículo 59: Derogado.





Artículo 60: Derogado.





Artículo 61: Derogado.





Artículo 62: Sin perjuicio de lo dispuesto enLey Nº19.410
Art.7º
el artículo 83 y en los incisos primero al cuarto del artículo 5º transitorio, ambos de esta ley, los profesionales de la educación a que se refieren los Títulos IV y V de esta ley, es decir, los que integran la Ley 21040
Art. 72 N° 38 a)
D.O. 24.11.2017
dotación de un Servicio Local o se desempeñan en establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, deLey 20903
Art. 1 38 a) y b)
D.O. 01.04.2016
1992 o regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, respectivamente, tendrán una remuneración total que no podrá ser inferior a $130.000.- mensuales, a partir desde el 1 de enero de 1995, para quienes tengan una designación o contrato de 30 horas cronológicas semanales.
A partir desde el 1 de enero de 1996, laLey Nº19.429
Art.23
remuneración total a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser inferior a $156.000.- mensuales.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o un contrato diferente a 30 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en proporción a las horas establecidas en sus respectivas designaciones o contratos.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educación de sus empleadores, incluidas las que establece este cuerpo legal.
No obstante, no se considerarán para el cálculo de loLey 20903
Art. 1 38 c)
D.O. 01.04.2016
señalado en los dos primeros incisos de este artículo la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, la Bonificación de Excelencia Académica, las remuneraciones por horas extraordinarias, y aquellas que no correspondan a contraprestaciones de carácter permanente, para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes Ley 21040
Art. 72 N° 38 b) i), ii)
D.O. 24.11.2017
de los Servicios Locales, sector particular subvencionado o los regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.
En los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidorLey 20903
Art. 1 38 d)
D.O. 01.04.2016
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior. Las nuevas Remuneraciones Totales Mínimas, resultantes de la aplicación de este inciso, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, que además deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda.





Artículo 63: La Asignación de Ley 20903
Art. 1 N° 39
D.O. 01.04.2016
Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios será financiada directamente por el Ministerio de Educación.
Ley Nº19.410
Art. 8º
    La Bonificación de Excelencia Académica se pagará de acuerdo al artículo 40 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    La Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional será de cargo del sostenedor para los docentes reconocidos en los tramos profesional inicial y profesional temprano. Para aquellos docentes que se encuentren en los tramos profesional avanzado, experto I y experto II, la asignación por tramo será de cargo del sostenedor hasta el valor correspondiente al tramo profesional temprano según el respectivo bienio, y la diferencia será financiada por el Ministerio de Educación.
    La Bonificación de Reconocimiento Profesional se otorgará de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N°20.158 y se financiará de acuerdo a las siguientes reglas:
    a) Se financiará con la subvención de escolaridad del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, el monto de Ley 20971
Art. 46
D.O. 22.11.2016
$32.519.- para los profesionales de la educación con una jornada de 30 o más horas y en proporción a sus horas de trabajo para los demás profesionales beneficiarios de esta bonificación.
    b) La diferencia entre los montos establecidos en el artículo 54 y la letra anterior se financiará por el Ministerio de Educación a través de una transferencia directa.
    El monto establecido en la letra a) se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la unidad de subvención educacional.


Artículo 64: Los profesionales de laLey Nº19.410
Art.9º
educación de los establecimientos dependientes de los Servicios locales y los de los establecimientos del sector particular subvencionado Ley 21040
Art. 72 N° 39
D.O. 24.11.2017
que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 62, tendrán derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas. Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de  remuneraciones.









Artículo 66: Derogado.





Artículo 67: Derogado.





Párrafo V

De la jornada de trabajo


Artículo 68: La jornada de trabajo de losLey Nº19.070
Art.48
profesionales de la educación se fijará en horas cronológicas de trabajo semanal. Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.
    Artículo 69: La jornada semanal docente se
Ley Nº19.070
Art.49
conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.
    La docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas con 30 minutosLey 20903
Art. 1 N° 41 a)
D.O. 01.04.2016
, excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
    Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
    La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeLEY 19715
Art. 12 Nº 4
D.O. 31.01.2001
ñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos Ley 20903
Art. 1 N° 41 b)
D.O. 01.04.2016
excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado. La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año respectivo si no se produjere menoscabo a la atención docente.
    En la distribución de la jornada de trabajo se debLey 20903
Art. 1 N° 41 c)
D.O. 01.04.2016
erá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
    Un Ley 21625
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 24.10.2023
porcentaje de a lo menos el 50% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores. Los profesionales de la educación que se encuentren en el proceso de evaluación de desarrollo profesional docente tendrán un tercio del tiempo señalado en el presente inciso para preparar los instrumentos regulados en el artículo 19 K. En virtud de lo anterior, los directores no podrán encargar a los docentes responsabilidades distintas a las señaladas que les ocupen, en total, más de la mitad de las horas no lectivas por las que se encuentren contratados.
    RespecLey 21625
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 24.10.2023
to de los instrumentos de evaluación de desarrollo profesional docente regulados en el artículo 19 K, los directores, a solicitud del Consejo de Profesores, deberán establecer jornadas comunes dentro de la jornada laboral, entre todos o algunos de los docentes a los que se les esté aplicando, a fin de propender a una elaboración colectiva y cooperativa.
    Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.







NOTA:
    El Art. 7º transitorio de la LEY 19715, dispuso que la presente modificación regirá desde el inicio del año escolar de 2002.
Artículo 69 bis.- A partir del año 2005LEY 19979
Art. 5º 9)
D.O. 06.11.2004
los sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.

                  Párrafo VI
Deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educación
Artículo 70.- Establécese un sistemaLEY 19933
Art. 12 d)
D.O. 12.02.2004
de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo.
Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de PeLEY 19961
Art. 1º a)
D.O. 14.08.2004
rfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación.
La evaluación del desempeño profesional se realizará tomando en consideración los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). Además, existirán comisiones Ley 21040
Art. 72 N° 40 a)
D.O. 24.11.2017
de evaluación docente al interior de cada Servicio Local con la responsabilidad de aplicar localmente el sistema de evaluación.
La evaluación estará a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempeñen en el mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados. ExcepcLEY 20158
Art. 10 c)
D.O. 29.12.2006
ionalmente, cuando no existan docentes del mismo sector del currículo para desempeñarse como evaluadores pares, podrá ejercer tal función un docente que reúna los otros requisitos anteriores.El reglamento determinará la forma de selección y nombramiento, los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y obligaciones a que estarán sujetos los evaluadores pares en el ejercicio de esa función.
La evaluación de cada docente se realizará cada cuatro años y su resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio.
Los resultados finales de la evaluación de cada profesional de la educación se considerarán como antecedente para los concursos públicos estipulados enLey 20903
Art. 1 N° 42
D.O. 01.04.2016
este Título. Del mismo modo, se considerarán para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.
Cada vez que un profesional de la educación resulte evaluado con desempeño insatisfactorio, deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluaLey 20501
Art. 1 Nº 25 a)
D.O. 26.02.2011
ción, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluación consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño básico deberán evaluarse al año subsiguiente, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. En caso de que resulten calificados con desempeño básico en tres evaluaciones consecutivas o en forma alternada con desempeño básico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejará de pertenecer a la dotación docente.
Para Ley 20501
Art. 1 Nº 25 b)
D.O. 26.02.2011
los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo letra a) del artículo 7° bis de esta ley, se entenderá por mal evaluado a quienes resulten evaluados con desempeño insatisfactorio o básico.
Un reglamento, que deberá dictarse en el plazo de 120 días contados desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, establecerá la composición y funciones de las comisiones Ley 21040
Art. 72 N° 40 b), c), d)
D.O. 24.11.2017
de evaluación docente de los Servicios Locales, las que estarán integradas, a lo menos, por el Director Ejecutivo y los evaluadores pares del Servicio Local respectivo; fijará los procedimientos, la periodicidad, los plazos y los demás aspectos técnicos del sistema de evaluación docente y los planes de superación profesional a los que deberán someterse los profesionales de la educación con resultados básicos e insatisfactorios; y las normas objetivas que permitan a los profesionales de la educación, a los municipios respectivos y a los equipos de gestión de los establecimientos educacionales tomar conocimiento pormenorizado de la evaluación.
Asimismo el reglamento establecerá los procedimientos para interponer los recursos contemplados en la ley, que les permitan a los profesionales de la educación ejercer su derecho a recurrir respecto de los LEY 20158
Art. 10 d)
D.O. 29.10.2006
resultados de su evaluación.
PodránLey 21399
Art. 1 N° 2
D.O. 27.12.2021
eximirse del proceso de evaluación docente establecido en los incisos anteriores, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar. Con todo, estos profesionales quedarán sujetos a lo prescrito en los artículos 73, 73 bis y 74 o en la ley de incentivo al retiro que se encuentre vigente. No podrá eximirse del proceso de evaluación docente el profesional de la educación que continúe en funciones, una vez cumplida la edad legal para jubilar.
Aquellos Ley 21152
Art. 2 N° 2
D.O. 25.04.2019
profesionales de la educación que se encuentren reconocidos en los tramos experto I o II, en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, estarán exceptuados de la evaluación de desempeño docente a que se refiere este artículo.







Artículo 70 bis.- Sin perjuicio de la evaluación docente establecida en el artículo 70, los sostenedores podrán crear y Ley 20501
Art. 1 Nº 26
D.O. 26.02.2011
administrar  sistemas de evaluación que complementen a los mecanismos establecidos en esta ley para los docentes que se desempeñen en funciones de docencia de aula.
Asimismo, podrán evaluarse mediante estos sistemas quienes no ejerzan funciones de docencia de aula y quienes se desempeñen en funciones en los Ley 21040
Art. 72 N° 41
D.O. 24.11.2017
Servicios Locales.
Los mecanismos, instrumentos y la forma de ponderar los resultados de la evaluación deberán ser transparentes. Estos contemplarán la medición de factores tales como habilidades personales, conductas de trabajo, conocimientos disciplinarios y nivel de aprendizaje de los alumnos, debiendo garantizar la objetividad en las calificaciones. Estas evaluaciones podrán ser llevadas a cabo directamente o a través de terceros.




    Artículo 70 ter.- DerogLey 21625
Art. 1 N° 20
D.O. 24.10.2023
ado.


Artículo 71: Los profesionales de laLey Nº19.070
Art.51
educación que se desempeñan en los Servicios Locales de Educación Pública se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión Ley 21040
Art. 72 N° 42
D.O. 24.11.2017
docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva.



Párrafo VII

Término de la relación laboral de los profesionales de la educación


Artículo 72: Los profesionales de laLey Nº19.070
Art.52 Inc 1º
Ley Nº19.410
Art.1º Nº29
educación que forman parte de la dotación docente de un Servicio Local, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 129 al 145 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,Ley 21040
Art. 72 N° 43 b), c)
D.O. 24.11.2017
que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional del respectivo Servicio Local.
c) Por incumplimiento grave LEY 20248
Art. 38 Nº 2
D.O. 01.02.2008
de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas.
Se entenderá por no concurrencia en forma Ley 20501
Art. 1 Nº 27 a), ii.
D.O. 26.02.2011
reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.
d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato;
e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes;
f) Por fallecimiento;
g) Por aplicación del inciso sLEY 19961
Art. 1º c)
D.O. 14.08.2004
éptimo del artículo 70.
h) Por salud irrecuperable o incompatible con el dLey 20501
Art. 1 Nº 27 a), iii.
D.O. 26.02.2011
esempeño de su función en conformidad a lo dispuestoLEY 21093
Art. 1 N° 1 a)
D.O 23.05.2018
en los artículos 72 LEY 21093
Art. 1 N° 1 b)
D.O 23.05.2018
bis y 72 ter.

i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente, e
j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.
l) Por disposición del sostenedor, a proposLey 20501
Art. 1 Nº 27 a), iv.
D.O. 26.02.2011
ición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7° bis de esta ley, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente.
m) Por aplicación de loLey 20903
Art. 1 N° 44
D.O. 01.04.2016
dispuesto en el artículo 19 S.

A los profesionales Ley 20501
Art. 1 Nº 27 b)
D.O. 26.02.2011
de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las letras a), c), d), g) y j), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.
TratánLey 20501
Art. 1 Nº 27 c)
D.O. 26.02.2011
dose de los casos establecidos en las letras b) y c) precedentes, se aplicará lo establecido en el artículo Ley 21040
Art. 72 N° 43 e)
D.O. 24.11.2017
136 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.












NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 19961, publicada el 14.08.2004, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006.
    ALey 21093
Art. 1 N° 2
D.O. 23.05.2018
rtículo 72 bis.- El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra h) del artículo 72, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
    No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de la ley N° 18.883 y el Título II del Libro II del Código del Trabajo.
    El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.
    La facultad señalada en este artículo será ejercida por el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública a partir de la fecha en que sea traspasado el respectivo servicio educacional de conformidad a la ley N° 21.040.
    ALey 21093
Art. 1 N° 2
D.O. 23.05.2018
rtículo 72 ter.- Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un profesional de la educación, éste deberá retirarse de la municipalidad o del Servicio Local de Educación Pública, según corresponda, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
    A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el profesional de la educación no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del sostenedor.
    Artículo 73: El Director Ley 21040
Art. 72 N° 44 a), b)
D.O. 24.11.2017
Ejecutivo de un Servicio Local que aplique la causal de término de la relación laboral contemplada en la letra j) del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley, fundaLey 20501
Art. 1 Nº 28 a)
D.O. 26.02.2011
mentada en el Plan Anual, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes.
    Para determinar al profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, al que Ley 20501
Art. 1 Nº 28 b)
D.O. 26.02.2011
en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a su relación laboral, se deberá proceder, en primer lugar, Ley 21625
Art. 1 Nº 22
D.O. 24.10.2023
con quienes no se encuentren en los tramos profesionales avanzados, experto I o experto II, conforme a las normas del Título III, prefiriéndose aquellos que se encuentran en el tramo inicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 S; en seguida, con quienes tengan salud incompatible para el desempeño de la función, en los términos señalados en la letra h) del artículo 72; finalmente, se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas, si lo anterior no fuere suficiente. Lo anterior será independiente de la calidad de titulares o contratados de los docentes.
    SUPRIMIDO.
    La resolución Ley 21040
Art. 72 N° 44 b) i) ii)
D.O. 24.11.2017
del Director Ejecutivo del Servicio Local deberá ser fundada y notificada a los LEY 20158
Art. 10
j y k)
D.O. 29.12.2006
docentes que dejan la dotación. Los profesionales de la educación, sean contratados o titulares, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en el Servicio Local respectivo, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otro Ley 21040
Art. 72 N° 44 b) iii)
D.O. 24.11.2017
Servicio Local sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones. Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesLEY 20158
Art. 10 ll)
D.O. 29.12.2006
ionales de la educación que dejan la dotación mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales.

Artículo 73 bis.- Los docentes que dejen de pertenecer a la dotación docente como consecuencia de la causal establecida en la letra g)Ley 20501
Art. 1 Nº 29
D.O. 26.02.2011
del artículo 72 de la presente ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo del Ministerio de Educación. Los docentes que dejen de pertenecer a la dotación docente como consecuencia de las causales establecidas en la letras l) y m) Ley 20903
Art. 1 N° 45 a)
D.O. 01.04.2016
del artículo 72 de la presente ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo del  empleador. En ambos casos, esta bonificación se calculará de la siguiente forma:
a) Si el promedio mensual de las 12 últimas remuneraciones anteriores al mes en que el profesional de la educación dejó de pertenecer a la dotación docente de los Servicios Ley 21040
Art. 72 N° 45 a)
D.O. 24.11.2017
Locales de Educación Pública es inferior a 14,32 unidades tributarias mensuales, el bono será de 79,58 unidades tributarias mensuales.
b) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra anterior es igual o superior a 14,32 unidades tributarias mensuales e inferior a 19,10 unidades tributarias mensuales, el bono será de 120,97 unidades tributarias mensuales.
c) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra a) es igual o superior a 19,10 unidades tributarias mensuales e inferior a 23,87 unidades tributarias mensuales, el bono será de 135,29 unidades tributarias mensuales.
d) Si el promedio de remuneraciones antes señalado es igual o superior a 23,87 unidades tributarias mensuales el bono será de 143,25 unidades tributarias mensuales.

Sin perjuicio de lo anterior, si el profesional hubiese pactado con su empleador una indemnización a todo evento conforme al Código del Trabajo, tendrá derecho a la indemnización pactada si ésta fuese mayor. Asimismo, quienes sean desvinculados de conformidadLey 20903
Art. 1 N° 45 b)
D.O. 01.04.2016
a la letra m) del artículo 72 podrán optar a la indemnización por años de servicio señalada en el inciso final del artículo anterior, si procede, en el caso que fuere mayor.
Los profesionales de la educación que deban ser evaluados de conformidad al artículo 70 de esta ley, y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente.
Quienes se hayan negado a ser evaluados de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 70 de la presente ley no tendrán derecho a bonificación o indemnización alguna.
Este bono se pagará por una sola vez a los profesionales de la educación señalados en este artículo, en el mes subsiguiente a aquel en que dejen de pertenecer a la dotación docente de Ley 21040
Art. 72 N° 45 b)
D.O. 24.11.2017
los Servicios Locales de Educación Pública, no será imponible ni tributable, será incompatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento.




Artículo 74: Dentro de los 5 años siguientes a la percepción de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 73 y 73 bis,Ley 20501
Art. 1 Nº 30
D.O. 26.02.2011
el profesional de la educación que la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser incorporado a la dotación docente del Ley 21040
Art. 72 N° 46 a)
D.O. 24.11.2017
mismo Servicio Local.
Sin perjuicio de lo anterior, si un profesional que haya percibido la indemnización establecida en el artículo 73 postula a un concurso en el mismo Servicio Local que le pagó Ley 20903
Art. 1 N° 46
D.O. 01.04.2016
la indemnización y resulta elegido, podrá optar por no devolver la indemnización recibida si acepta que en su decreto de designación o en su contrato, según corresponda, se estipule expresamente que en ningún caso se considerará Ley 21040
Art. 72 N° 46 b)
D.O. 24.11.2017
como tiempo servido para ese empleador, para los efectos del eventual pago de una nueva indemnización, el mismo período de años por el cual se le pagó la anterior indemnización computado desde su reincorporación; o bien, devolverla previamente, expresada en unidades de fomento con más el interés corriente para operaciones reajustables.





Artículo 75: El hecho de que el profesionalLey Nº19.410
Art.1º Nº31
de la educación reciba parcial o totalmente la indemnización a que se refieren los artículos 73 y 73 bis, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las diferencias que estime se le adeudan.
Si el profesional de la Ley 20501
Art. 1 Nº 31 a) y b)
D.O. 26.02.2011
educación estima que el Servicio Local no observó en su caso las condiciones y requisitos que Ley 21040
Art. 72 N° 47
D.O. 24.11.2017
señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante.




Artículo 76: Los profesionales de laLey Nº19.410
Art.1º Nº31
educación que desempeñen una función docente en calidad de titulares podrán renunciar a parte de las horas por las que se encuentren designados o contratados, según corresponda, reteniendo la titularidad de las restantes. El derecho señalado en el inciso anterior no regirá cuando la reducción exceda del 50% de las horas que desempeñan de acuerdo a su designación o contrato. En todo caso, el empleador podrá rechazar la renuncia cuando afecte la continuidad del servicio educacional.
La renuncia parcial a la titularidad de horas, deberá ser comunicada al empleador a lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que deba producir sus efectos, quien procederá, si la autoriza, a modificar las resoluLey 21040
Art. 72 N° 48
D.O. 24.11.2017
ciones correspondientes.





Artículo 77: Si por aplicación del artículoLey Nº19.410
Art.1º Nº31
22 es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñarLey 20501
Art. 1 Nº 32
D.O. 26.02.2011
.
ELIMINADO.
ELIMINADO.
Si la supresión de que se trata excede del 50% de las horas que el profesional desempeña, éste tendrá derecho a renunciar a las restantes, con la indemnización proporcional a que estas últimas dieren lugar.
El monto de la indemnización y los requisitos para percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinarán en conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 74, en relación con el monto de las remuneraciones correspondientes a las horas que el profesional de la educación deja de servir. Asimismo, si el profesional afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto, podrá reclamar de ello, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 75.