Artículo 37: Los profesionales de laLey Nº19.070
Art.36 Inc 1º
y 2º Ley
Nº19.410 Art.1º
Nº20
educación se regirán en materias de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de la función, por las normas de la Ley Nº 16.744.
En lasLey 21809
Art. 5 N° 2 a)
D.O. 01.04.2026
investigaciones que lleven a cabo los organismos administradores de la ley N° 16.744 para la determinación de origen común o laboral de una enfermedad de naturaleza mental que afecte a un profesional de la educación de un establecimiento educacional, se deberán solicitar a los organismos correspondientes, quienes estarán obligados a remitirlos, los siguientes antecedentes de los últimos veinticuatro meses previos, y los demás que determinen las leyes:
 
    a) A la Superintendencia de Educación, las denuncias contra el establecimiento que hayan derivado en la aplicación de una sanción por infracción a la normativa educacional en materia de convivencia escolar.
    b) A los establecimientos, los antecedentes de los procedimientos internos realizados frente a conductas de acoso, violencia física o discriminación que hayan afectado a integrantes de la comunidad, con resguardo de la información privada de las partes involucradas.
    c) A los establecimientos, los antecedentes que consideren necesarios para determinar el tipo de establecimiento educativo de que se trata, sus niveles, condiciones y modalidades educativas y el índice de vulnerabilidad que presenta.
 
La Superintendencia de Seguridad Social dictará una norma de carácter general, que entregará las directrices específicas que deben considerar los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la calificación de enfermedades profesionales de carácter mental que afecten a personas trabajadoras del sector educación, sujetas a la presente ley.
Adicionalmente, la Superintendencia de Seguridad Social dispondrá un marco referencial para la correcta identificación de los factores de riesgo, a través de un instrumento técnico específico para los trabajadores de la educación.
Los establecimientos educacionales deberán considerar, a lo menos, los antecedentes señalados precedentemente, en la evaluación de los riesgos psicosociales de su dependencia, sin perjuicio de aquellos que determinen las leyes.
Sin perjuicio Ley 21809
Art. 5 N° 2 b)
D.O. 01.04.2026
de lo dispuesto en el inciso primero, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales podrán afiliar a su personal a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.