Párrafo II

De la celebración del contrato y de las
modificaciones legales a éste
Artículo 79: Los contratos de trabajo de losLey Nº19.070
Art.54
profesionales de la educación regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
a) Descripción de las labores docentes que se encomiendan;
b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas;
c) Lugar y horario para la prestación de servicios. El tiempo que el docente utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente, y.
d) Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.
El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él, el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia. El contrato de reemplazo durará por el período de ausencia del profesional reemplazado, salvo estipulación en contrario. Si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro en forma residual hasta el término del mismo.
Para los efectos de contratar a un profesional de la educación para una actividad extraordinaria o especial que por su naturaleza tenga una duración inferior al año escolar, el contrato deberá estipular una fecha de inicio y una de término. Los profesionales así contratados no podrán desempeñar actividades regulares con cargo a dicho contrato.
Asimismo, si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro por el resto del mismo.

Artículo 80: La jornada semanal deLey Nº19.070
Art. 55
trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutosLey 20903
Art. 1 N° 48 a)
D.O. 01.04.2016
cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.
La docencia de aula semanal, para losLEY 19808
Art. 1º
D.O. 07.06.2002
docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada
escolar completa diurna, no podrá exceder de las 28Ley 20903
Art. 1 N° 48 b)
D.O. 01.04.2016
horas con 30 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
Trátandose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.
En la distribución dLey 20903
Art. 1 N° 48 c)
D.O. 01.04.2016
e la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N° 20.529.
Las disposiciones de este artículo Ley 20971
Art. 47 N° 1
D.O. 22.11.2016
no se aplicarán a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares Ley 20971
Art. 47 N° 2
D.O. 22.11.2016
pagados.
El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley.










NOTA:
    La modificación introducida a este artículo rige a contar del 1 de marzo del año 2003.
NOTA 1
    La letra d) del N° 48 del Art. 1° de la Ley 20903, publicada el 01.04.2016, dispuso la modificación del texto del inciso séptimo, que pasa a ser décimo, en el sentido de reemplazar la frases: "se aplicarán solamente" por "no se aplicarán", y "subvencionados" por "pagados". Sin embargo este artículo sólo tiene nueve incisos, razón por la que no se han podido incorporar en este texto actualizado.
Artículo 81: Los establecimientosLey Nº19.070
Art.55
educacionales particulares dictarán reglamentos internos, los que deberán considerar a lo menos:
a) Normas generales de indole técnico- pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo de Profesores;
b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento, y
c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.
Este reglamento será puesto en conocimiento de la Dirección Provincial de Educación, de la Dirección del Trabajo y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, en un plazo no mayor a sesenta días. Asimismo, deberá comunicarse a los profesionales de la educación del establecimiento, de conformidad a los artículos 152 y 153 del Código del Trabajo.

Artículo 82: Todo contrato vigente al mes deLey Nº19.070
Art.57
diciembre se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador.

Artículo 83: El valor de la hora pactado enLey Nº19.070
Art.58
los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.

Artículo 84.- Los profesionales de la educaciónLey 20903
Art. 1 N° 49
D.O. 01.04.2016
del sector particular subvencionado y aquellos que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán de las asignaciones establecidas en los artículos 49, 50, 54 y 55, en las condiciones establecidas en los mismos artículos, así como lo dispuesto en el artículo 63.
    El sostenedor podrá otorgar otro tipo de remuneraciones con cargo a sus propios recursos.


Ley Nº19.070
Art.59

Artículo 85: Concédese a contar del 1º deLey Nº19.278
Art.7º
diciembre de 1993, a los profesionales de la educación a que se refiere el artículo 78 de esta ley, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $419,50.- por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $12.585.- mensuales.
Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les corresponderá percibirla a contar de la fecha antes señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato o fallo. En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se considerará para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se hayan convenido o calculen sobre la base del valor de la hora semanal.

Con posterioridad al 1º de enero de 1994, losLey Nº19.278
Art.8º
montos a que se refiere el inciso primero de este artículo, se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de las remuneraciones a los trabajadores del sector público.

La bonificación establecida en esteLEY 20158
Art. 10 ll)
D.O. 29.12.2006
artículo se pagará hasta el año 2010.




Artículo 86: Derogado.