Artículo 8° bis.- Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo Ley 20501
Art. 1 Nº 4
D.O. 26.02.2011modo, tienenLey 21809
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 01.04.2026 derecho a trabajar en espacios seguros, libres de violencia y acoso, en donde se resguarde y se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa.
Art. 1 Nº 4
D.O. 26.02.2011modo, tienenLey 21809
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 01.04.2026 derecho a trabajar en espacios seguros, libres de violencia y acoso, en donde se resguarde y se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa.
ParaLey 21809
Art. 5 N° 1 b)
D.O. 01.04.2026 el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente el sostenedor deberá adoptar medidas de prevención, investigación y sanción de conductas de acoso sexual, laboral y de violencia en el lugar de trabajo, y deberá contar con los protocolos y procedimientos de investigación que correspondan en su calidad de empleador.
Art. 5 N° 1 b)
D.O. 01.04.2026 el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente el sostenedor deberá adoptar medidas de prevención, investigación y sanción de conductas de acoso sexual, laboral y de violencia en el lugar de trabajo, y deberá contar con los protocolos y procedimientos de investigación que correspondan en su calidad de empleador.
En los establecimientos educacionales, el protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo deberá contemplar la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos psicLey 20903
Art. 1 N° 9
D.O. 01.04.2016osociales de los profesionales de la educación, especialmente, aquellos derivados de las condiciones y modalidades educativas del establecimiento educacional y de las relaciones e interacciones sostenidas durante el trabajo, en vinculación con éste o como resultado de él, y con los demás integrantes de la comunidad educativa u otros.
Art. 1 N° 9
D.O. 01.04.2016osociales de los profesionales de la educación, especialmente, aquellos derivados de las condiciones y modalidades educativas del establecimiento educacional y de las relaciones e interacciones sostenidas durante el trabajo, en vinculación con éste o como resultado de él, y con los demás integrantes de la comunidad educativa u otros.
Los establecimientos educacionales deberán considerar en la evaluación de los riesgos psicosociales de su dependencia, a lo menos, los antecedentes señalados en el inciso segundo del artículo 37. Una norma de carácter general dictada por la Superintendencia de Seguridad Social entregará las directrices específicas para determinar los riesgos derivados de las condiciones y modalidades del sector, las que deberán ser consideradas por los organismos administradores de la ley N° 16.744 en la asistencia técnica para la elaboración e implementación de los protocolos señalados en el inciso precedente.
En ningún caso las medidas de protección que se adopten por parte del sostenedor durante la investigación de casos de acoso sexual, laboral o de violencia en el lugar del trabajo podrán implicar un menoscabo en los derechos laborales del docente afectado. Deberá contar con el acuerdo del docente afectado, en caso de que se contemple la destinación de éste a otro nivel, jornada o establecimiento de su dependencia, de manera temporal o definitiva, o en general cualquier medida que implique una modificación de sus funciones.
RevesLey 21809
Art. 5 N° 1 c)
D.O. 01.04.2026tirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida en contra de los profesionales de la educación por cualquier medio, incluidos los tecnológicos y cibernéticos, ocurrida al interior o fuera del establecimiento educativo, cuando surjan durante el ejercicio de sus funciones, en relación con éstas o como resultado de ellas. Al respecto, sin perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el sostenedor, señaladas precedentemente, los profesionales de la educación tendrán atribuciones para adoptar medidas administrativas y disciplinarias, con enfoque formativo, para imponer el orden en la sala, y podrán disponer el retiro de alumnos, la citación del apoderado, y solicitar modificaciones al reglamento interno escolar que establezca sanciones al estudiante para propender al orden en el establecimiento.
Art. 5 N° 1 c)
D.O. 01.04.2026tirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida en contra de los profesionales de la educación por cualquier medio, incluidos los tecnológicos y cibernéticos, ocurrida al interior o fuera del establecimiento educativo, cuando surjan durante el ejercicio de sus funciones, en relación con éstas o como resultado de ellas. Al respecto, sin perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el sostenedor, señaladas precedentemente, los profesionales de la educación tendrán atribuciones para adoptar medidas administrativas y disciplinarias, con enfoque formativo, para imponer el orden en la sala, y podrán disponer el retiro de alumnos, la citación del apoderado, y solicitar modificaciones al reglamento interno escolar que establezca sanciones al estudiante para propender al orden en el establecimiento.
Para Ley 21827
Art. 3
D.O. 12.08.2026los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, y en virtud del enfoque formativo, se podrán adoptar medidas pedagógicas preventivas, correctivas y disciplinarias orientadas a resguardar el normal desarrollo de la actividad educativa, el orden en la sala de clases y la adecuada convivencia escolar, promoviendo la responsabilidad del estudiante, la salud mental de todos los integrantes de la comunidad educativa y el aprendizaje de conductas acordes a la vida escolar. Las medidas adoptadas podrán ser inmediatas y tendrán carácter obligatorio para los estudiantes, sin perjuicio de las demás medidas disciplinarias que correspondan conforme al reglamento interno del establecimiento. Asimismo, se podrá requerir, cuando estimen necesario, la participación de los padres y/o apoderados del o los estudiantes, en instancias formativas o de apoyo orientadas a fortalecer el cumplimiento de los deberes del estudiante, las obligaciones de los padres y apoderados y su adecuada integración a la vida escolar.
Art. 3
D.O. 12.08.2026los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, y en virtud del enfoque formativo, se podrán adoptar medidas pedagógicas preventivas, correctivas y disciplinarias orientadas a resguardar el normal desarrollo de la actividad educativa, el orden en la sala de clases y la adecuada convivencia escolar, promoviendo la responsabilidad del estudiante, la salud mental de todos los integrantes de la comunidad educativa y el aprendizaje de conductas acordes a la vida escolar. Las medidas adoptadas podrán ser inmediatas y tendrán carácter obligatorio para los estudiantes, sin perjuicio de las demás medidas disciplinarias que correspondan conforme al reglamento interno del establecimiento. Asimismo, se podrá requerir, cuando estimen necesario, la participación de los padres y/o apoderados del o los estudiantes, en instancias formativas o de apoyo orientadas a fortalecer el cumplimiento de los deberes del estudiante, las obligaciones de los padres y apoderados y su adecuada integración a la vida escolar.
Las medidas señaladas en el inciso anterior deberán aplicarse siguiendo una secuencia de intervención graduada, conforme a criterios de proporcionalidad y pertinencia pedagógica, las que deberán estar claramente normadas en el reglamento interno del establecimiento o en los protocolos que formen parte de éste.
El padre, madre, apoderado o tutor legal deberá comparecer obligatoriamente a toda citación formal que efectúe el establecimiento educacional en el marco de la aplicación de medidas disciplinarias, activación de protocolos de convivencia escolar o ante la existencia de procesos administrativos derivados de hechos de violencia escolar protagonizados por su pupilo. Esta comparecencia podrá realizarse de manera presencial o por medios telemáticos idóneos que permitan su participación efectiva. Solo podrá excusarse por causa debidamente justificada y acreditada. El reglamento interno deberá regular el procedimiento de citación, comparecencia y registro de estas actuaciones.
El relato escrito y documentado del profesional de la educación afectado o interviniente constituirá antecedente suficiente para fundar la adopción de medidas inmediatas de resguardo y para el inicio del procedimiento correspondiente de acuerdo con el reglamento interno de convivencia escolar, sin perjuicio de la ponderación de los demás antecedentes del caso y del respeto del debido proceso.
Los docentes que vean vulnerados los derechos antes descritos podrán ejercer las acciones legales que sean procedentes.
EnLey 21809
Art. 5 N° 1 d)
D.O. 01.04.2026 el caso de que el docente sea afectado por hechos constitutivos de delitos, ejercidos por terceros, sean éstos estudiantes, padres, apoderados u otros, el sostenedor del establecimiento deberá proporcionarle apoyo y orientación para el ejercicio y protección de sus derechos, al menos, hasta la presentación de la denuncia. Asimismo, a través del director del establecimiento, deberá siempre denunciar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal. Su obligación no se entenderá satisfecha por acciones ejercidas por terceros.
Art. 5 N° 1 d)
D.O. 01.04.2026 el caso de que el docente sea afectado por hechos constitutivos de delitos, ejercidos por terceros, sean éstos estudiantes, padres, apoderados u otros, el sostenedor del establecimiento deberá proporcionarle apoyo y orientación para el ejercicio y protección de sus derechos, al menos, hasta la presentación de la denuncia. Asimismo, a través del director del establecimiento, deberá siempre denunciar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal. Su obligación no se entenderá satisfecha por acciones ejercidas por terceros.