Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local

    Artículo 18 A.- El Proceso de Acompañamiento Profesional Local, regulado en este Título, tiene por objeto establecer lineamientos para que los establecimientos educacionales puedan instaurar procesos de mejora continua de sus docentes, desde el primer año de ejercicio y durante su permanencia en el mismo en calidad de docentes.
    Este proceso se compondrá de los siguientes sub-procesos:
    1) Proceso de formación para el desarrollo profesional que busca fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica; y,
    2) Proceso de Inducción al ejercicio profesional docente.

    Párrafo I

    De la formación local para el desarrollo profesional.

    Artículo 18 B.- La formación local para el desarrollo profesional, tiene por objeto fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica. Es un proceso a través del cual los docentes, en equipo e individualmente, realizan la preparación del trabajo en el aula, la reflexión sistemática sobre la propia práctica de enseñanza-aprendizaje en el aula, y la evaluación y retroalimentación para la mejora de esa práctica. Lo anterior, considerando las características de los estudiantes a su cargo y sus resultados educativos.
    Corresponderá al director del establecimiento educacional, en conjunto con el equipo directivo, implementar el proceso descrito en el inciso anterior a través de planes locales de formación para el desarrollo profesional. Estos deberán ser aprobados por el sostenedor y serán parte de los Planes de Mejoramiento Educativo, de conformidad con los Proyectos Educativos Institucionales de los establecimientos.
    Para llevar a cabo esta labor los equipos directivos podrán contar con la colaboración de quienes se desempeñen como docentes mentores de conformidad con lo establecido en el artículo 18 O.
    Artículo 18 C.- Los planes locales de formación para el desarrollo profesional serán diseñados por el director del establecimiento educacional en conjunto con el equipo directivo, con consulta a los docentes que desempeñen la función técnico-pedagógica y al Consejo de profesores. Dicho plan podrá centrarse en la mejora continua del ciclo que incluye la preparación y planificación; la ejecución de clases; la evaluación y retroalimentación para la mejora continua de la acción docente en el aula; la puesta en común y en equipo de buenas prácticas de enseñanza y la corrección colaborativa de los déficits detectados en este proceso, así como también en el análisis de resultados de aprendizaje de los estudiantes y las medidas pedagógicas necesarias para lograr la mejora de esos resultados.
    Artículo 18 D.- Los directivos de los establecimientos, con consulta a su sostenedor, podrán establecer redes inter establecimientos para fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica, pudiendo contar para ello con la colaboración de los docentes mentores que se desempeñen en el ámbito local.
Ley 20903
Art. 1 N° 22
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    Artículo 18 E.- Los planes locales  de formación para el desarrollo profesional, deberán formar parte de la rendición de cuentas que los directivos realizan sobre el desempeño del establecimiento educacional y sus planes de mejoramiento, según lo establece el Título III, Párrafo 3° de la ley N° 20.529.
    Artículo 18 F.- La ejecución de los planes señalados en el presente párrafo, podrá realizarse con cargo a los recursos establecidos en la ley N° 20.248 en la medida que el sostenedor disponga de ellos y se entenderá que éstos constituyen por sí mismos una razón fundada para superar el porcentaje de gasto que dispone el inciso tercero del artículo 8° bis, del referido cuerpo legal.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el establecimiento educacional no podrá gastar más de un 5% por sobre el 50% señalado en dicho inciso tercero del referido artículo 8º bis.
    La Superintendencia de Educación fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
    Párrafo II

    Del Proceso de Inducción al ejercicio profesional docente.

    Artículo 18 G.- La inducción consiste en el proceso formativo que tiene por objeto acompañar y apoyar al docente principiante en su primer año de ejercicio profesional para un aprendizaje, práctica y responsabilidad profesional efectivo; facilitando su inserción en el desempeño profesional y en la comunidad educativa a la cual se integra.
    La inducción es un derecho que tendrán todos los docentes que ingresan al ejercicio profesional en un establecimiento educacional subvencionado de conformidad al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o regido por el decreto ley N°3.166, de 1980, con Ley 21625
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nombramiento o contratado, por el periodo en que se desarrolle el respectivo proceso de inducción.
    Se entenderá por "docente principiante" aquel profesional de la educación que, contando con un título profesional de profesor(a) o educador(a), no haya ejercido la función docente de conformidad al artículo 6° de la presente ley o la haya desempeñado por un lapso inferior a un año o a dos años en caso que Ley 21006
Art. 7 N° 1 a)
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no haya realizado la inducción durante el primer año en que se incorporó a un establecimiento educacional. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este título, el docente deberá estar contratado para desarrollar funciones de aquellas señaladas en el artículo 6º de esta ley, y no encontrarse inhabilitado para ejercer como docente de acuerdo al artículo 4°.
    El proceso de inducción deberá iniciarse dentro del año escolar en que el profesor ingrese a prestar sus servicios profesionales, Ley 21006
Art. 7 N° 1 b)
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o al siguiente en el caso de haber sido contratado con posterioridad al inicio de dicho año escolar, tendrá una duración de diez meses y requerirá una dedicación semanal exclusiva de un mínimo de cuatro y un máximo de seis horas. Durante este período el docente principiante será acompañado y apoyado por un docente denominado "mentor".
    El equipo directivo del establecimiento educacional, en conjunto con el mentor, efectuarán recomendaciones respecto del desempeño del docente principiante durante el proceso de inducción, las que serán consideradas en las acciones de apoyo formativo que éste debe recibir, de conformidad con el numeral 1. del inciso cuarto del artículo 12 ter.


    Artículo 18 H.- Los establecimientos educacionales que, de conformidad a las normas del párrafo 3º del Título II de la ley N° 20.529, sean considerados como de Desempeño Alto podrán implementar y administrar sus propios Procesos de Inducción.
    Asimismo, podrán solicitar al Centro autorización para implementar sus propios planes de inducción aquellos establecimientos educacionales considerados como de Desempeño Medio y que hayan fluctuado entre dicha categoría y la de Desempeño Alto durante los tres años anteriores a la solicitud. Los plazos y procedimientos serán establecidos en un reglamento.
    Artículo 18 I.- Corresponderá al director, en conjunto con el equipo directivo de los establecimientos señalados en el artículo anterior, la administración e implementación del proceso de inducción mediante el diseño y aplicación de un plan de inducción. Dicho plan deberá tener relación con el desarrollo de la comunidad educativa y ser coherente con el Proyecto Educativo Institucional y el Plan de Mejoramiento de éste.
    El director, en conjunto con el equipo directivo, designarán a los docentes mentores entre los profesionales de la educación de su dependencia o pertenecientes a redes de establecimientos o de los incorporados en el registro público de mentores que se constituyan para tales efectos en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18Q. Esta designación deberá ser informada al Centro.
    Artículo 18 J.- Con el objeto de evaluar el proceso de inducción, el docente mentor deberá entregar al término de dicho proceso, un informe al director del establecimiento, en el que éste deberá dar cuenta de cómo el docente principiante ha cumplido con el plan de inducción. Dicho informe será público y deberá ser remitido al Centro.
    Artículo 18 K.- El sostenedor de aquellos establecimientos educacionales que, de conformidad al artículo 18 H, desarrollen procesos propios de inducción, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, por intermedio del Centro, en el cual se deberá consignar el o los establecimientos educacionales y el o los planes de inducción a implementar.
    En este convenio se deberá estipular, a lo menos, la obligación del sostenedor de implementar los planes de inducción y ser responsable de su cumplimiento. Asimismo, en forma previa al inicio de los procesos de inducción, se deberá informar al Centro el número e identificación de los docentes principiantes y el número e identificación de los docentes mentores.
    Asimismo, se estipulará que para efectos del pago a los docentes principiantes y a los docentes mentores, el Ministerio de Educación transferirá al sostenedor los recursos que correspondan de acuerdo a los artículos 18 N y 18 T, los que deberán destinarse exclusivamente al pago a los docentes principiantes y mentores.
    Los sostenedores deberán rendir cuenta pública anual del uso que le hubieran asignado a estos recursos, de conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley N° 20.529. Los recursos recibidos durante el año calendario anterior, se rendirán hasta el 31 de marzo del año siguiente.
    La Superintendencia de Educación pondrá a disposición de los establecimientos educacionales formatos estandarizados e instrumentos que sean necesarios para llevar a cabo de forma eficiente los procesos de rendición de los recursos, en los que sólo se podrá realizar un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del mismo.
    En todo caso, los planes de inducción deberán formar parte de la rendición de cuentas que los directivos realizan sobre el desempeño del establecimiento y sus planes de mejoramiento, según lo establece la ley N° 20.529.
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Art. 1 N° 22
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    Artículo 18 L.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 H, al Centro le corresponderá la administración e implementación de los procesos de inducción de aquellos establecimientos educacionales que no realicen los propios, Ley 21625
Art. 1 N° 4
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correspondiéndole elaborar el plan de inducción, designar a los docentes mentores, coordinar con los sostenedores o administradores la ejecución de los mismos y supervigilar la labor de los docentes mentores.
    Con todo, los directores, en conjunto con el equipo directivo, podrán establecer planes de inducción propios para efectos de su implementación en el establecimiento educacional, de modo que estos tengan relación con el desarrollo de su comunidad educativa y sean coherentes con el proyecto educativo institucional y el programa de mejoramiento de éste. Asimismo, en el plan de mentoría señalado en el artículo 18 P, podrán establecerse objetivos específicos de la inducción, que sean complementarios a los definidos por el establecimiento educacional.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Centro pondrá a disposición de los sostenedores o administradores de establecimientos educacionales modelos de planes de inducción que establecerán un marco general para el desarrollo de los planes de mentoría de que trata el artículo 18 P. El diseño de los planes de inducción deberá reconocer las particularidades de los niveles y modalidades educativos, así como la diversidad y el contexto de los establecimientos educacionales y sus estudiantes.

    Artículo 18 M.- En aquellos casos de procesos de inducción administrados e implementados por el Centro, el docente principiante deberá firmar un convenio con éste, en el cual se establecerán, a lo menos, las siguientes obligaciones:
    a) Dedicar un mínimo de cuatro y un máximo de seis horas semanales exclusivamente para el desarrollo de actividades propias del proceso de inducción.
    b) Asistir a las actividades convocadas por el Centro que se encuentren directamente vinculadas con el proceso de inducción.
    Artículo 18 N.- Los docentes principiantes, mientras realicen el proceso de inducción, tendrán derecho a percibir una asignación de inducción, correspondiente a un monto mensual de $ 81.054.-, financiada por el Ministerio de Educación, la que se pagará por un máximo de diez meses.
    Esta asignación será imponible, tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, y se ajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público.
    En el caso de los procesos de inducción desarrollados de conformidad al artículo 18 H, el Ministerio transferirá estos recursos al sostenedor de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 K. Por su parte, en los procesos de inducción administrados por el Centro, éste transferirá dicha suma, a travLey 21006
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és del sostenedor al docente principiante.


    Artículo 18 Ñ.- La Subsecretaría de Educación, a través del Centro, mediante resolución fundada y, en el caso señalado en la letra b), previa audiencia del interesado y del director o equipo directivo si correspondiere, resolverá la pérdida de la asignación de inducción, poniéndose término al respectivo proceso, de aquellos docentes principiantes que:
    a) sean desvinculados del establecimiento en que se desempeñaban mientras desarrollaban su proceso de inducción, o
    b) incumplan gravemente sus obligaciones establecidas en el convenio regulado en el artículo 18 M, de acuerdo a lo que en éstos se señale.
    En caso que el sostenedor ponga término al proceso de inducción por incumplimientos del principiante o mentor, éste deberá restituir al Ministerio de Educación los recursos no utilizados en el proceso de inducción.
    Párrafo III

    De la Mentoría para docentes principiantes y para la formación local para el desarrollo profesional.

    Artículo 18 O.- Se entenderá por docente mentor aquel profesional de la educación que cuenta con una formación idónea para conducir el proceso de inducción al inicio del ejercicio profesional de los docentes principiantes y para la formación para el desarrollo profesional que fomenta el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica.
    El docente mentor deberá encontrarse reconocido a lo menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente y podrá tener hasta un máximo de tres docentes principiantes a su cargo.
    En el caso que el docente mentor realice labores en el proceso de formación local para el desarrollo profesional, los directores deberán definir la carga de trabajo de cada uno, con el objeto de no alterar el normal desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje en el establecimiento.
    Artículo 18 P.- El docente mentor deberá diseñar, ejecutar y evaluar un plan de mentoría, el que consistirá en un conjunto sistemático de actividades relacionadas directamente con el objeto del proceso de inducción, metódicamente organizadas y que serán desarrolladas bajo su supervisión, durante el desarrollo de aquel proceso.
    Este plan deberá considerar, a lo menos, la planificación de las actividades de aula del respectivo docente principiante y visitas periódicas del docente mentor a ellas; la realización de reuniones periódicas entre el docente mentor y el docente principiante a su cargo, en las cuales se analicen y evalúen las actividades del plan; la evaluación de la aplicación de los dominios establecidos en el artículo 19 K y la asistencia a actividades que desarrolle el Centro para los procesos de inducción. Asimismo, deberá ser coherente con el plan de inducción del establecimiento educacional establecido en el artículo 18 L, si lo hubiese, y considerar el proyecto educativo del establecimiento educacional donde se desempeña el docente principiante y su contexto.
    El Centro pondrá a disposición de los docentes mentores modelos de planes de mentoría.
    Artículo 18 Q.- Los docentes mentores que se desempeñen en establecimientos educacionales cuyo proceso de inducción es administrado por el Centro, deberán estar inscritos en un registro público que éste llevará, pudiendo solicitar su inscripción previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
    a) Haber aprobado un curso o programa de formación de aquellos impartidos o certificados por el Centro, de conformidad a los artículos 11 y siguientes.
    b) Encontrarse reconocido a lo menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente, de conformidad a lo dispuesto en el Título III.
    El director en conjunto con el equipo directivo, podrán proponer al Centro docentes del establecimiento educacional que en el desempeño de sus funciones demuestren habilidades para el acompañamiento pedagógico de sus pares y que cumplan con los requisitos establecidos en las letras b) precedentes para su formación como mentores.
    En caso de establecimientos educacionales que de conformidad al artículo 18 H administren sus propios procesos de inducción, el director en conjunto con el equipo directivo, podrán designar a los mentores de entre aquellos docentes que se encuentren reconocidos al menos en el tramo profesional avanzado y que cuenten con la formación para ser mentores que defina el propio establecimiento educacional, la que deberá ser registrada en el Centro. Estos mentores deberán inscribirse en el registro que éste llevará para el solo efecto de desarrollar procesos de inducción en los establecimientos educacionales o red inter establecimientos para las cuales haya sido contratado.
    Artículo 18 R.- En caso de procesos de inducción administrados por el Centro, éstos serán asignados a aquellos docentes mentores con inscripción vigente en el registro, que cumplan los siguientes requisitos:
    a) Desempeñarse en el mismo establecimiento educacional que el respectivo docente principiante, o en su defecto en una comuna que le permita desarrollar el proceso de inducción.
    b) Impartir docencia en el mismo nivel de enseñanza y especialidad del docente principiante, o en su defecto del mismo nivel.
    En caso que por la aplicación de los criterios señalados en el inciso anterior sea posible designar más de un docente mentor, se preferirá a aquél que determinen el director en conjunto con el equipo directivo. En subsidio, se aplicarán los siguientes criterios de prelación:
    i. Los profesionales de la educación que obtengan una evaluación destacada en la dirección de procesos de inducción previamente desarrollados.
    ii. Los profesionales de la educación que se encuentren en el tramo experto II o experto I, en ese orden, en el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional docente.
    Artículo 18 S.- En el caso de los procesos de inducción administrados por el Centro, el profesional de la educación que sea designado de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior para dirigir procesos de inducción, deberá suscribir un convenio directamente con el Centro, en el cual se deberán estipular, a lo menos, las siguientes obligaciones:
    a) Diseñar, ejecutar y evaluar el plan de mentoría para cada docente principiante que se le asigne.
    b) Mantener una comunicación y trabajo colaborativos permanentes con quienes desempeñen la función docente-directiva en el o los establecimientos educacionales donde ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo.
    c) Entregar al establecimiento y al Centro, un informe final de las actividades realizadas en el marco del plan de mentoría, el proceso de inducción y el grado de cumplimiento de éste. Copia de dicho informe deberá ser remitido a la Dirección Provincial de Educación competente al domicilio del establecimiento educacional en el que desarrolló la mentoría.
    Si un docente mentor designado no suscribe el convenio dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la respectiva resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que ha rechazado ejercer la mentoría para el respectivo docente principiante. En este caso, el Centro podrá convocar a la suscripción del convenio a un docente mentor disponible de acuerdo a los criterios del artículo 18 R, y que cumpla con los requisitos legales, quien, a su vez, deberá suscribir el convenio dentro del mismo plazo señalado en este inciso, y así sucesivamente.
    Artículo 18 T.- En caso de procesos de inducción administrados por el propio establecimiento educacional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 H, para efectos del pago a los docentes mentores, el sostenedor recibirá una suma equivalente a $1.105.280.- por cada docente principiante que participe en el proceso de inducción hasta en 10 cuotas mensuales. Esta suma deberá destinarse exclusivamente al pago de los docentes mentores que designe el establecimiento educacional de acuerdo a la distribución que éste decida.
    En caso de los procesos de inducción administrados por el Centro, los docentes mentores que hayan firmado un convenio con éste para desarrollar procesos de inducción, tendrán derecho a percibir honorarios por cada docente principiante que acompañen y apoyen, los que ascenderán a $ 1.105.280.-, pagados por el Ministerio de Educación, hasta en diez cuotas mensuales.
    Los honorarios y la suma señalados en los incisos anteriores  se reajustarán anualmente en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.
    Artículo 18 U.- Respecto de aquellos procesos de inducción administrados por el Centro, le corresponderá a éste evaluar el desempeño de los docentes mentores, para lo cual diseñará e implementará un sistema de evaluación de los procesos de inducción, el que considerará al menos:
    a) La correcta vinculación de los docentes mentores con quienes desempeñen la función docente-directiva en los establecimientos en que se desarrolla la mentoría.
    b) La evaluación que hará el docente principiante a su respectivo docente mentor, conforme a las pautas que para estos efectos establezca el reglamento.
    c) La evaluación del director del establecimiento en que se haya desarrollado el respectivo proceso de inducción.
    Artículo 18 V.- En el caso de procesos de inducción administrados por el Centro, previa audiencia del interesado, la Subsecretaría de Educación, mediante resolución fundada del Centro, dispondrá el término del proceso de inducción y, asimismo, la pérdida del derecho a percibir las cuotas de los honorarios de mentoría. Son causales de incumplimiento:
    a) Incumplir gravemente a sus obligaciones establecidas en Ley 21625
Art. 1 N° 9 a), i y ii
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la resolución señalada en el artículo 18 S, de acuerdo a lo que en éste se señale.
    b) Ser evaluados insatisfactoriamente en su función, por el Centro o por el director y equipo directivo, según corresponda.
    c) Eliminada.
    Asimismo, se excluirá del registro público de mentores a los profesionales que incurran en alguna de las circunstancias establecidas en las letras Ley 21625
Art. 1 N° 9 b)
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precedentes, por segunda vez. El docente excluido podrá solicitar su reinscripción una vez transcurrido el plazo de tres años de notificada la resolución respectiva, siempre que cumpla con los requisitos legales para ello.
    De aplicarse dicha medida, el Centro deberá asignar un nuevo docente mentor al docente principiante respectivo, por el tiempo que falte para el término de su proceso de inducción, a quien le corresponderán las restantes cuotas de los honorarios de mentoría.

    Artículo 18 W.- En aquellas zonas del territorio nacional en que no sea posible asignar docentes mentores de conformidad a los artículos anteriores, el Centro deberá implementar programas y actividades especiales para apoyar la adecuada inmersión profesional de los docentes principiantes que lo soliciten.
    Párrafo IV

    Otras disposiciones

    Artículo 18 X.- Los sostenedores o administradores, según corresponda, de establecimientos educacionales cuyos docentes principiantes o mentores desarrollen el proceso de inducción regulado en el presente Título, deberán otorgar las facilidades que correspondan para el cumplimento de sus respectivas obligaciones, asegurando siempre que no se altere el normal funcionamiento del establecimiento educacional.
    Artículo 18 Y.- La información proveniente de los procesos de inducción y mentoría será pública, sin perjuicio de la debida reserva de los datos personales de conformidad a la ley.
    Con todo, la información deberá ser entregada en forma agregada, de modo que no puedan ser identificados los resultados de los procesos a nivel individual.
    Artículo 18 Z.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito por el Ministro de Hacienda desarrollará las materias reguladas en el presente título.
    Párrafo V

    Normas comunes al proceso de acompañamiento profesional local.

    Artículo 18 Z bis.- La Agencia de la Calidad de la Educación, de conformidad a lo previsto en las letras d) y e) del artículo 10 de la ley N° 20.529, entregará al Ministerio de Educación los resultados de las evaluaciones que realice respecto de la implementación de acciones formativas y procesos de inducción, realizadas directamente en los establecimientos educacionales.
    Artículo 18 Z ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponderá al Centro:
    1) Llevar un registro público de docentes principiantes, docentes mentores y de aquellos establecimientos educacionales que implementen y administren sus propios procesos de inducción.
    2) Implementar o certificar programas de formación de mentores, así como también cursos y actividades conducentes a la formación continua de éstos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de esta ley.
    3) Realizar estudios para la mejora del proceso de inducción y de formación local para el desarrollo profesional, en función de la información que genere el Sistema reglado en el presente título. Para ello, el Centro podrá contar con la colaboración de la Agencia de la Calidad de la Educación.
    4) Poner a disposición de los sostenedores planes de inducción y mentoría para su implementación en los establecimientos educacionales.