Artículo 2°.- El Superintendente será designado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; desempeñará sus funciones mientras cuente con la confianza del Poder Ejecutivo, y gozará de la remuneración asignada al grado 3° de la Escala Unica de Sueldos, establecida por decreto ley N° 249, de 1974.
Si la designación recayere en un funcionario del Estado, éste deberá optar entre la remuneración propia de su cargo y la que corresponda al de Superintendente.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción consultará en su presupuesto los fondos necesarios para el funcionamiento de este Servicio y a éste le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del D.F.L. N° 47, de 1959.
La planta de funcionarios de la Superintendencia será fijada anualmente por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Ministerio de Hacienda, y los niveles de remuneraciones deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974.