Artículo 3°.- Será atribución y obligación de la Superintendencia supervigilar todas las operaciones de la Industria Textil chilena y en particular:
a.- Fiscalización de los precios de materias primas y maquinarias que necesite importar la industria.
b.- Fiscalización del sistema de precios a los productos que labore la Industria Textil, e intervención, a través de sus Directores Delegados, en la fijación de los mismos en los Directorios de las Empresas, con el objeto de cautelar la justa determinación de ellos y permitir una sana competencia, todo ello sin perjuicio de las facultades que en la materia tiene la Dirección de Industria y Comercio.
c.- Control de los costos con el objeto de que la industria racionalice su producción con miras a la disminución de aquéllos.
d.- Fiscalización del fiel cumplimiento de las actas de avenimiento, fallos arbitrales, convenios laborales y de los convenios suscritos con la Corporación de Fomento de la Producción, sin perjuicio de las facultades que en la materia compete a la Dirección del Trabajo.
e.- Control del cumplimiento de la legislación de carácter economíca, laboral y tributaria de las Empresas Textiles, sin perjuicio de las facultades que competen a la Dirección del Trabajo y al Servicio de Impuestos Internos.
f.- En general, supervigilar el adecuado comportamiento de los distintos factores y actividades atinentes a la Industria Textil que permitan el normal funcionamiento de esta área productiva.
El Superintendente asistirá, por sí o por sus Delegados, a las Juntas de Accionistas, reuniones de Directorio y de cualquiera de los Organismos Directivos de las Industrias Textiles.