Artículo 5°.- Las industrias textiles y aquellas que se abastezcan o se provean de ellas estarán obligadas a suministrar al Superintendente o a sus delegados toda la información y antecedentes que éstos le requieran y que digan relación con costos, precios, materias primas, remuneraciones, beneficios de carácter social u otros que se estimen indispensables para la adecuada gestión de la Superintendencia.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente será sancionado por el Superintendente con una multa a beneficio fiscal de hasta un sueldo vital anual, por cada día de atraso en proporcionar los antecedentes o informaciones requeridos.
El afectado podrá solicitar reconsideración de la multa, ante el propio Superintendente, dentro del 5.o día contado desde su notificación, en los términos que determine el reglamento.
Sin embargo de lo señalado en el inciso anterior el afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del tercer día de notificada la resolución del Superintendente que aplique la multa o de la que rechace la reconsideración de ella.
La resolución ejecutoriada del Superintendente que aplique la multa tendrá mérito ejecutivo y en el juicio respectivo sólo podrá oponerse la excepción de pago.