Artículo 2° transitorio.- Los accionistas o socios de industrias que deban aumentar su capital a virtud de convenios celebrados con Corporación de Fomento de la Producción, que se acojan al saneamiento tributario autorizado por el decreto ley N° 110, de 1973, y sus modificaciones, en los términos previstos en el número 3° bis del artículo 1° del decreto ley 110, podrán liquidar, en cualquier momento, el total de la moneda extranjera declarada al tipo de cambio de corredores vigentes al día de la operación sin que rija, respecto de ellos la obligación contemplada del N° III del artículo 3° bis, antes citado.