MODIFICA EL NUMERO TERCERO DEL ARTICULO 476 DEL CODIGO PENAL. OTRAS MODIFICACIONES
Santiago, 1° de Abril de 1974.- La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha ordenado hoy promulgar lo siguiente:
Núm. 400.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y
Considerando:
1°- Que es obligación primordial del Gobierno resguardar el patrimonio forestal de Chile, y 2°- Que existen situaciones peligrosas para la preservación de la riqueza forestal chilena que no están debidamente sancionadas de acuerdo con la legislación actual, lo que hace conveniente dictar nuevas disposiciones penales relativas a los incendios de bosques y materias conexas:
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
"Artículo 1°- Intercálase en el número tercero del artículo 476 del Código Penal, a continuación de la palabra "incendiare" y antes de la palabra "mieses", la palabra "bosques".
Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto actual está contenido en el decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, modificado por las leyes N°s. 9.979, 11.575, 15.066, 16.640 y 17.286:
a) Decláranse que han sido derogados, por el Párrafo III del Título IX de la ley N° 16.640, los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Bosques, y deróganse los artículos 24 y 24 bis de la misma ley, y
b) Agréganse los siguientes artículos nuevos a la Ley de Bosques:
Artículo 21.- La corta o destrucción de árboles y arbustos, en contravención a lo establecido en el artículo 5°, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a veinte sueldos vitales mensuales.
Artículo 22.- El empleo del fuego, en contravención a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos y siempre que de ello no se haya seguido incendio, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 10 a 60 sueldos vitales mensuales.
El que rozare a fuego infringiendo las disposiciones legales y reglamentarias y a consecuencia de ello destruyere bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos, ganados, construcciones u otros bienes pertenecientes a terceros o afectare gravemente el patrimonio forestal del país, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con multa de 30 a 90 sueldos vitales mensuales.
El que fuera de los casos contemplados en los incisos anteriores, por mera imprudencia o negligencia en el uso del fuego en zonas rurales, o en terrenos urbanos o semiurbanos, destinados al uso público, provocare incendio que cause daño en los bienes aludidos en el inciso segundo, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo y multa de uno a diez sueldos vitales mensuales.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados a terceros.
Se presumirá responsable de la infracción a quien hubiere ordenado, permitido o tolerado la preparación del roce en el cual se produjo el incendio.
Igualmente, se presumirá responsable de los perjuicios a la persona a quien se hubiere sancionado administrativamente.
Artículo 23.- La infracción a las disposiciones a la presente ley que no tengan señalada una pena especial, serán sancionadas administrativamente con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales.
Artículo 24.- Será competente para conocer y sancionar administrativamente las infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos el Ministerio de Agricultura a través del Servicio Agrícola y Ganadero, quien podrá delegar esta facultad en los funcionarios que se designen para estos efectos, los que podrán aplicar las multas y sanciones no corporales que correspondan.
La aplicación y cobro de las sanciones se sustanciarán de acuerdo a la normas del Título XI, Capítulo IX, Párrafo III, artículo 238 y siguientes de la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967, en lo que fueren procedentes.
Artículo 25.- De los delitos contemplados en esta ley conocerá el Juez de Letras en lo Criminal que corresponda.
De las faltas a que se refiere el inciso 3° del artículo 22 conocerá el Juez de Policía Local respectivo, si fuere Letrado; en su defecto, el Juez de Letras en lo Criminal que corresponda.
Artículo 26.- Concédese acción pública para denunciar las infracciones a la presente ley y su reglamento.
Artículo 27.- Las multas que se originen por la aplicación de esta ley serán de exclusivo beneficio fiscal.
Artículo 28.- Corresponderá la supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en materia de bosques al Ministerio de Agricultura, por intermedio del Servicio Agrícola y Ganadero."
Anótese, regístrese en la Contraloría General de la República, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Oscar Bonilla Bradanovic, General de División, Ministro del Interior.- Gonzalo Prieto Gándara, Ministro de Justicia.- Sergio Crespo Montero, Coronel de Aviación (R), Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.