Artículos transitorios
          Art. 21. El primer Consejo de cada colejio será nombrado por la respectiva Corte de Apelaciones.
    En las ciudades donde haya establecido un colejio o instituto de abogados con personalidad jurídica, será nombrado por la Corte de Apelaciones de una lista de diez abogados que presente el respectivo colejio o instituto. En Santiago el primer Consejo será designado por la Corte Suprema integrada por los presidentes de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que elejirá sus miembros de una lista de treinta abogados que le presentará el Instituto de Abogados de Santiago.
    Estos consejos durarán por dos años y se compondrán de cinco mienbros en las Cortes de Apelaciones de provincia y de diez en Santiago.
    En ese plazo deberán: 1.o Formar el rejistro de los abogados en ejercicio en cada distrito jurisdiccional;
2.o Adoptar las medidas correspondientes a la organizacion del Consejo; y 3.o Citar a los abogados inscritos en el rejistro a la primera reunion jeneral para la eleccion definitiva del Consejo.
    El Consejo de Santiago deberá ademas formar dentro del mismo plazo el rejistro jeneral de la órden.
    Art. 22. La patente profesional que corresponda en conformidad a esta lei se pagará desde el año siguiente a la formacion del rejistro de los abogados en ejercicio, para cuyo efecto deberá publicarse en el Diario Oficial la nómina de los abogados inscritos con indicacion del tribunal ante el cual van a ejercer su profesion. En el tiempo intermedio la patente se pagará computada hasta el primero de setiembre de ese año.
    Art. 23. Las Cortes de Apelaciones y los jueces de letras harán fijar en secretaría un cartel por el término de treinta dias con indicacion del nombre de los abogados que están autorizados para ejercer la profesion ante ellos.
    Art. 24. Esta lei comenzará a rejir desde el primero de setiembre siguiente a su publicacion en el Diario Oficial, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones transitorias desde la fecha de dicha publicacion.
    Art. 25. El Presidente de la República dictará el reglamento necesario para la ejecucion de esta lei.