Núm. 406.- Santiago, 19 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente:
DECRETO-LEI:
DE LOS COLEJIOS DE ABOGADOS
TITULO I
De los Consejos
Artículo 1.o El ejercicio de la profesion de abogado está sujeto a las disposiciones de la presente lei.
Art. 2.o Créase la institucion denominada Colejio de Abogados, que será rejida por un Consejo Jeneral residente en Santiago y por consejos provinciales residentes en los lugares de asiento de las Cortes de Apelaciones.
Art. 3.o Estos consejos serán compuestos de nueve miembros en el distrito jurisdiccional de una Corte de Apelaciones en que el número de abogados suscritos en el rejistro del Colejio sea de veinte a treinta; de once miembros si el número de abogados inscritos es de treinta a cincuenta; de quince miembros si el número es superior a cincuenta y de veinticinco en Santiago.
Art. 4.o Cada uno de estos Consejos tendrá su jurisdiccion sobre los abogados que ejerzan su profesion en el distrito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva.
El Consejo de Santiago tendrá, ademas, la supervijilancia de los Consejos provinciales y de la órden de abogados en toda la República.
Art. 5.o Los Consejeros serán elejidos por votacion directa de los abogados inscritos en el Rejistro de cada Colejio en la forma que establezca el reglamento que se dicte para la aplicacion de la presente lei.
Para ser miembro del Consejo se necesita tener la calidad de abogado ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, y residir en el lugar en que el Consejo ejerza sus funciones.
Podrán ser elejidos los abogados que se hayan retirado del ejercicio de la profesion y residan en el lugar en que el Consejo deba sesionar.
Art. 6.o El Consejo durará en sus funciones por tres años; y las vacancias que ocurran serán llenadas por el mismo Consejo a propuesta en terna del Presidente y por el tiempo que falte para completar el período.
Art. 7.o El Consejo se constituirá elijiendo de entre sus miembros un presidente y un 1.er y 2.o vice-presidente. Los cargos de consejeros y presidente del Consejo serán gratuitos.
Elejirá, asimismo, un secretario, tesorero, un bibliotecario y los empleados subalternos para la oficina. Los sueldos de estos empleados serán fijados por el Consejo.
Art. 8.o En las reuniones jenerales los abogados podrán someter a la consideracion del Consejo todas las medidas que creyeren convenientes para el prestijio de la órden o el ejercicio de la profesion.
TITULO II
Atribuciones de los consejeros
Art. 9.o Corresponde al Consejo de su jurisdiccion:
a) Prestar proteccion a los abogados, mantener la disciplina profesional, velar por el prestijio y prerrogativas de la profesion y la regularidad y correccion de su ejercicio.
Las cuestiones que se susciten entre abogados por causas relacionadas con el ejercicio de la profesion, deberán ser sometidas a la resolucion del Consejo, que procederá como amigable componedor sin ulterior recurso.
b) Recomendar a las Cortes de Apelaciones a los abogados que consideren aptos para el desempeño de las funciones judiciales.
c) Servir de árbitro en las cuestiones de honorarios entre el abogado y su cliente, cuando este último lo solicite.
d) Correr con la inversion de los fondos provenientes de las patentes profesionales de su distrito jurisdiccional, en conformidad al presupuesto anual que deberá formarse y someterse a la aprobacion del Presidente de la República.
e) Informar al Presidente de la República sobre las cuestiones legales en que recabe su opinion.
f) Discernir las recompensas que se acuerden a las obras publicadas en el pais sobre materias comprendidas en las asignaturas del curso de Derecho y ciencias políticas y sociales de la Universidad del Estado.
g) Asistir a la sesion de apertura de las Cortes el dia que se inicie el año judicial.
h) Llevar en Santiago, el rejistro de los abogados titulados en la República y en cada uno de los consejos provinciales el rejistro especial de los abogados en ejercicio, dentro de su respectivo distrito jurisdiccional.
i) Hacer presentaciones al Presidente de la República sobre la conducta funcionaria de los miembros del poder judicial para el ejercicio de las facultades que le correspondan por la constitucion y la lei.
j) Sesionar una vez al mes, a lo ménos, y establecer una sancion para el caso de inasistencia.
Art. 10. Sin perjuicio de la facultad que corresponda a los tribunales de justicia, el Consejo podrá correjir de oficio todo acto que pueda ser considerado como desdoroso para la profesion o como abusivo de su ejercicio, pudiendo al efecto hacer uso de las medidas siguientes:
Advertencia privada;
Amonestacion verbal;
Censura; y Suspension del abogado por un plazo que no exceda de tres meses, dando cuenta a los tribunales correspondientes.
Podrá, asimismo, acordar con el voto de los dos tercios de sus miembros, la cancelacion del título siempre que motivos graves lo aconsejen. La cancelacion solo podrá hacerse efectiva con aprobacion de la Corte Suprema. Declarada la cancelacion del título, será eliminado el nombre del abogado del rejistro de la órden.
Art. 11. Las personas que se creyeren víctimas de los procedimientos incorrectos de algun abogado podrán ocurrrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente el motivo de la queja, oyendo al inculpado.
Estas reclamaciones y la decision que sobre ellas recaiga no podrán ser publicadas sin acuerdo espreso del Consejo bajo la multa de $ 500 a $ 1,000 que se aplicarán sumariamente por el juez de letras en lo civil que corresponda.
Art. 12. Toda sentencia ejecutoriada que condene a un abogado a la pena de suspension del ejercicio profesional o que produzca el efecto de cancelar su título deberá ser comunicada al Presidente del Colejio de Abogados donde está inscrito el reo, y asimismo al Consejo de Santiago.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
TITULO III
Del ejercicio de la profesion de abogado
Art. 13. El título de abogado será espedido por una comision compuesta del presidente de la Corte Suprema, del presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y del presidente del Consejo Jeneral de Abogados de Santiago.
En caso de falta o imposibilidad de alguno de los miembros de esta comision será subrogado por el que haga sus veces.
Ante esta comision se comprobarán los requisitos que las leyes exijan para poder ser abogado y se rendirá un exámen en la forma que determine el reglamento.
Servirá de ministro de fe el secretario de la Corte Suprema.
Art. 14. El título de abogado espedido en la forma indicada en el artículo 13, deberá inscribirse en el rejistro de abogados de la República, que llevará el Consejo Jeneral de Santiago.
Para ejercer la profesion de abogado ante los tribunales de la República, deberá ademas el abogado hacerse inscribir en el rejistro especial de los abogados en ejercicio en el distrito jurisdiccional de su residencia que deberá llevar cada uno de los consejos, y pagar la patente que corresponda en conformidad a la lei, segun sea el tribunal ante el cual deben ejercer su profesion.
En caso de traslacion de un abogado de un distrito jurisdiccional a otro, deberá cancelarse su inscripcion antes de proceder a otra.
En el rejistro se indicará la clase de patente que corresponda, segun la declaracion que haya hecho el abogado, y el lugar en que va a ejercer la profesion. El Consejo pasará una nómina de la seccion correspondiente a cada tribunal.
TITULO IV
De las patentes
Art. 16. Las patentes se pagarán anualmente en el mes de setiembre de cada año y corresponderán a la clasificacion que sigue:
Aboghados ante la Corte Suprema.
Ante la Corte de Apelaciones de Santiago y Valparaiso.
Ante las demas Cortes de Apelaciones.
Ante los jueces de letras de asiento de Corte con facultad de alegar en incidentes ante la respectiva Corte de Apelaciones.
Ante los jueces de letras en las cabeceras de provincias.
Ante los jueces de letras en las cabeceras de departamentos.
Art. 17. La falta de pago de la patente importará una suspension en el ejercicio de la profesión sin perjuicio de que el abogado pueda pedir rehabilitacion exhibiendo el certificado de pago por el año en ejercicio.
Art. 18. Las patentes de abogados se pagarán en la Tesorería Fiscal del lugar en que el abogado va a residir.
Los Consejos de abogados percibirán del Fisco anualmente el monto de las patentes del distrito jurisdiccional correspondiente, con deduccion de un cincuenta por ciento que el Fisco aplicará a la Municipalidad del asiento del tribunal ante el cual se va a ejercer la profesion.
Art. 19. La cuota que deben recibir los consejos se destinará al pago de los gastos de oficina y empleados subalternos.
A la formacion y fomento de una biblioteca de ciencias jurídicas, políticas y sociales del Consejo que se hará pública cuando el local y los recursos lo permitan; a formar una reserva destinada a asignar premios de las categorías que fije el reglamento, a las obras o trabajos que se publiquen en el pais sobre ciencias jurídicas, políticas y sociales; a fomentar una asociacion mutua destinada a socorrer a los abogados, funcionarios y empleados judiciales que se encuentren en estado de indijencia y a las familias de los que fallezcan en ese estado; a fomentar revistas de ciencias jurídicas y sociales o de jurisprudencia anotada; a pagar conferencias sobre temas relacionados con los estudios correspondientes a la profesion de abogado y en jeneral a propender a la realizacion de todos los fines y atribuciones del Consejo.
Art. 20. Toda presentacion para iniciar un juicio en procedimiento ordinario o estraordinario deberá llevar la firma del abogado que se hace responsable de su patrocinio. Esta responsabilidad subsiste hasta que se haga presente en el juicio que el abogado ha cesado en la defensa.
Esta obligacion podrá suspenderse por el Presidente de la República prévia audiencia de la Corte de Apelaciones respectiva en los departamentos en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cinco.
Podrá solicitarse para la iniciacion y secuela de un juicio en primera instancia, autorización para defenderse personalmente sin necesidad de abogado. El juez podrá concederla atendida la naturaleza y cuantía del asunto o las circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio de exijir la firma o intervencion de abogado siempre que la marcha del juicio o la correccion de la defensa así lo aconsejaren. Esta resolucion será apelable solo en el efecto devolutivo.
Artículos transitorios
Art. 21. El primer Consejo de cada colejio será nombrado por la respectiva Corte de Apelaciones.
En las ciudades donde haya establecido un colejio o instituto de abogados con personalidad jurídica, será nombrado por la Corte de Apelaciones de una lista de diez abogados que presente el respectivo colejio o instituto. En Santiago el primer Consejo será designado por la Corte Suprema integrada por los presidentes de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que elejirá sus miembros de una lista de treinta abogados que le presentará el Instituto de Abogados de Santiago.
Estos consejos durarán por dos años y se compondrán de cinco mienbros en las Cortes de Apelaciones de provincia y de diez en Santiago.
En ese plazo deberán: 1.o Formar el rejistro de los abogados en ejercicio en cada distrito jurisdiccional;
2.o Adoptar las medidas correspondientes a la organizacion del Consejo; y 3.o Citar a los abogados inscritos en el rejistro a la primera reunion jeneral para la eleccion definitiva del Consejo.
El Consejo de Santiago deberá ademas formar dentro del mismo plazo el rejistro jeneral de la órden.
Art. 22. La patente profesional que corresponda en conformidad a esta lei se pagará desde el año siguiente a la formacion del rejistro de los abogados en ejercicio, para cuyo efecto deberá publicarse en el Diario Oficial la nómina de los abogados inscritos con indicacion del tribunal ante el cual van a ejercer su profesion. En el tiempo intermedio la patente se pagará computada hasta el primero de setiembre de ese año.
Art. 23. Las Cortes de Apelaciones y los jueces de letras harán fijar en secretaría un cartel por el término de treinta dias con indicacion del nombre de los abogados que están autorizados para ejercer la profesion ante ellos.
Art. 24. Esta lei comenzará a rejir desde el primero de setiembre siguiente a su publicacion en el Diario Oficial, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones transitorias desde la fecha de dicha publicacion.
Art. 25. El Presidente de la República dictará el reglamento necesario para la ejecucion de esta lei.
Tómese razon, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C.- C. A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- José Maza.