Artículo 2.o Para los efectos de lo dispuesto en el artículo (23), veintitrés del decreto-ley N.o 258, de 22 de Julio próximo pasado, del Ministerio de Hacienda, se considerará como suficiente rendición de cuentas de la inversión de dichos fondos, los recibos globales que se presenten por el contador del Ministerio del Interior, visados por el Ministerio respectivo, o los que se presenten por el director de Investigaciones.
Para la rendición de cuentas de los fondos a que se refieren los decretos del Ministerio del Interior, N.os 1,853 y 1,854, de 23 de Junio, 1,866, 1,867, y 1,868, de 25 del mismo mes, 2,265 y 2,526, de 11 y 20 de Julio respectivamente, imputados a imprevistos y que se considerarán de gastos reservados, bastarán los recibos globales que se presenten por el contador del Ministerio o por el director o prefecto de Investigaciones.