APRUEBA NUEVO TEXTO MODIFICADO Y REFUNDIDO DE RESOLUCION Nº 105, DE 1984, QUE AUTORIZA EJECUCION DE TRABAJOS EN HORAS HABILITADAS Y FIJA TARIFAS CORRESPONDIENTES
Núm. 7.- Santiago, 17 de enero de 1997.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Nº 17.286; lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 letras a), d), f), o) y r) de la Ley Nº 18.755, modificada por la Ley Nº 19.283; lo señalado en la Resolución Nº 55, de 24 de enero de 1992 cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Resolución Nº 520, de 15 de noviembre de 1996, ambas de la Contraloría General de la República; la Resolución Nº 105, de 21 de septiembre de 1984, del Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por las Resoluciones Nº 266, de 28 de noviembre de 1986, Nº 233, de 17 de diciembre de 1987, Nº 144 de diciembre de 1988, Nº 327 de octubre de 1989, Nº 393 de noviembre de 1991, Nº 233 de septiembre de 1992, Nº 281 de noviembre de 1992, Nº 398 de diciembre de 1993, Nº 6, de 16 de enero de 1995, Nº 382, de 24 de noviembre de 1995, todas de la Dirección Nacional; las facultades que invisto como Director Nacional de la Institución, y
Considerando:
1.- Que el artículo 10º de la Ley Nº 17.286, y la letra o) del artículo 7 de la Ley Nº 18.755, modificada por la Ley Nº 19.283, faculta al Director Nacional del Servicio para autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios y de labores de inspección en horas que exceden la jornada normal, las que deberán remunerarse con cargo a las tarifas que se cobren a los particulares.
2.- Que de acuerdo con la norma señalada, la resolución que autorice dichos trabajos, deberá señalar las tarifas que deben cobrarse, así como las remuneraciones que corresponderá pagar a quienes realicen las labores en horarios extraordinarios.
3.- Que el artículo 3°, letra o) de la Ley N° 18.755 de 1989, modificada por el artículo 1º Nº 3, letra b) de la Ley Nº 19.283, faculta al Servicio para prestar asistencia técnica directa o indirecta y servicios gratuitos u onerosos, en conformidad con sus programas y cobrar tarifas y derechos que le correspondan por sus actuaciones.
4.- Que, en cuanto a las tarifas, debe establecerse un sistema que cubra el costo real de los trabajos y que no grave en exceso las actividades de los particulares y al mismo tiempo sea operativamente eficiente y no discriminatorio, lo que se obtiene refiriendo la tarifa a la labor realizada y al número de participantes en ella, de acuerdo al tiempo que ésta demande.
5.- Que, para obtener este resultado es necesario determinar el sistema tarifario en relación al costo promedio del gasto de remuneraciones del Servicio. Asimismo, para una mayor racionalización del sistema, se deben establecer tiempos mínimos tanto para el cobro de tarifa como para el pago de las remuneraciones.
6.- Que para establecer el sistema de pago de horas extraordinarias es necesario tener presente que los participantes tienen distintos niveles de renta y el producto de las tarifas es variado, lo que conduce a la necesidad de establecer un sistema de retribución por horas extraordinarias, que no provoque distorsiones de acuerdo a los ingresos de los distintos estamentos participantes, a objeto de permitir una eficiente administración de los recursos que se producen.
R e s u e l v o:
1º.- Autorízase la ejecución de labores de inspección y otros trabajos en horas extraordinarias, con cargo a las tarifas adicionales que se cobra a terceros por el hecho de que tales labores se cumplen fuera del horario normal de trabajo, de acuerdo a la presente resolución.
2º.- Las tarifas a que se refiere el artículo anterior serán determinadas periódicamente por el Servicio de acuerdo con las normas siguientes:
- El valor de la hora de habilitación, por participante, será equivalente al cuociente que se obtenga de dividir por 190 la remuneración mensual que corresponda a la suma del sueldo base grado 14º de la E.U.R., asignación de antigüedad igual a cinco (5) bienios, asignación correspondiente establecida en el artículo 19º de la Ley Nº 19.185 de 1992, asignación establecida en el artículo 18º de la Ley Nº 19.185 de 1992 para el profesional universitario grado 14º, incremento imponible según D.L. Nº 3.501, bonificación Ley Nº 18.566 para profesional universitario grado 14º, bonificaciones establecidas en los artículos 10º y 11º de la Ley Nº 18.675 para profesionales universitarios grado 14º, debiendo incrementarse la suma resultante en un 25% cuando los trabajos se realicen a continuación de la jornada normal y en un 50% cuando se realicen entre las 21 horas en un día hábil y el inicio de la jornada normal del día hábil siguiente.
La infracción se cobrará como hora completa cuando aquélla sea de 30 minutos o más y se desestimará cuando sea inferior a treinta minutos.
3º.- Para el cálculo de las tarifas referidas en el artículo anterior, se considerará, además del tiempo efectivamente trabajado, el tiempo de traslado de los participantes desde y hasta el lugar donde se realice la inspección cuando ésta se efectúe fuera de la sede habitual de trabajo, y el tiempo de espera que se produzca en el desarrollo de la habilitación.
4º.- DERES 322, AGRICULTURA
N° 2
D.O.15.01.1998ROGADO
N° 2
D.O.15.01.1998ROGADO
5º.- Los inspectores y prestadores de servicios que efectúen trabajos extraordinarios de inspección a que se refiere la presente resolución, tendrán derecho a una asignación por horas extraordinarias que se cancelará de acuerdo a las siguientes consideraciones:
a) Las actividades de una misma naturaleza a realizar en labores de inspección o similares se agruparán en tres categorías:
a.1. Profesionales y Supervisores
a.2. Técnicos
a.3. y los demás prestadores de servicios.
b) Los valores fijados para la asignación porResolución 204,
AGRICULTURA
D.O. 30.05.2011 horas extraordinarias realizadas por los participantes mencionados anteriormente, en actividades fuera del horario normal en el Servicio Agrícola y Ganadero, serán los siguientes y se actualizarán periódicamente de acuerdo al reajuste de remuneraciones del sector público:
AGRICULTURA
D.O. 30.05.2011 horas extraordinarias realizadas por los participantes mencionados anteriormente, en actividades fuera del horario normal en el Servicio Agrícola y Ganadero, serán los siguientes y se actualizarán periódicamente de acuerdo al reajuste de remuneraciones del sector público:

c) Para todos los efectos de debe entender por:
Valores C.J.: Aquellos correspondientes a horas extraordinarias realizadas a continuación de la jornada normal y hasta las 21:00 horas.
Valores N.F.: Aquellos correspondientes a horas extraordinarias realizadas a continuación de las 21:00 horas y la hora de inicio de las labores ordinarias del día hábil siguiente o las realizadas en días sábados, domingos y festivos.
d) El resto de las asignaciones se calculará de acuerdo a las normas vigentes de la Escala Unica de Sueldos de la Administración del Estado.
6º.- Para el cálculo de la asignación referida en el artículo anterior se considerará, además del tiempo efectivamente trabajado, el tiempo de traslado desde y hasta el lugar de inspección cuando ésta se realice fuera de la sede habitual de trabajo y el tiempo de espera que se produzca en el desarrollo de la habilitación.
La Dirección Nacional del Servicio fijará por resolución el número de horas habilitadas mensuales a las que podrán acceder los funcionarios, de acuerdo a la categoría y región a la cual pertenecen.
7º.- Las horas extraordinarias que dRES 322, AGRICULTURA
N° 3
D.O.15.01.1998evenguen los participantes que desarrollan labores inspectivas y/o de control exentas de tarifas por horas habilitadas, podrán pagarse con cargo a los ingresos percibidos por concepto de horas extraordinarias.
N° 3
D.O.15.01.1998evenguen los participantes que desarrollan labores inspectivas y/o de control exentas de tarifas por horas habilitadas, podrán pagarse con cargo a los ingresos percibidos por concepto de horas extraordinarias.
8º.- Los valores resultantes de los cálculos descritos en los artículos 2º y 5º de la presente resolución, se elevarán a la decena superior.
9.- Todo trabajo extraordinario cuyo moRES 322, AGRICULTURA
Nº 4
D.O.15.01.1998nto a cobrar se determine en relación al tiempo tendrá una tarifa y una remuneración mínima equivalente a media hora de trabajo extraordinario si aquél es realizado en días hábiles desde el término de la jornada normal y hasta las 21,00 horas y una mínima equivalente a una hora si aquél es realizado entre las 21,00 horas de un día hábil y el inicio de la jornada normal del día hábil siguiente.
Nº 4
D.O.15.01.1998nto a cobrar se determine en relación al tiempo tendrá una tarifa y una remuneración mínima equivalente a media hora de trabajo extraordinario si aquél es realizado en días hábiles desde el término de la jornada normal y hasta las 21,00 horas y una mínima equivalente a una hora si aquél es realizado entre las 21,00 horas de un día hábil y el inicio de la jornada normal del día hábil siguiente.
10º.- La liquidación del trabajo extraordinario realizado deberá ser cancelada por el usuario o por quien lo represente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de cobranza. Si el interesado no pagare dentro del plazo señalado, se le aplicarán y cobrarán los intereses correspondientes. No obstante, si el usuario requiriera alguna documentación relacionada con el trabajo extraordinario desarrollado antes del plazo indicado, sólo corresponderá emitirla previa cancelación del total de las deudas por habilitación que mantenga el usuario o quien lo represente en la oficina del Servicio respectivo.
11º.- La presente resolución regirá a contar del día 1º del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA:
Las modificaciones introducidas por la RES 322, de 1998, regirán a contar del 1° del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Las modificaciones introducidas por la RES 322, de 1998, regirán a contar del 1° del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Alvaro Sapag Rajevic, Ministro de Fe.