Artículo 4°- Las cantidades percibidas por concepto de anticipo de remuneraciones durante los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1974, que excedan de los montos líquidos de las remuneraciones determinadas por la aplicación del decreto ley N° 249, de 1974, no serán reintegradas mientras no se dicten las normas específicas que regulen dicho reintegro.