APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SECRETARIA Y ADMINISTRACION GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA

    Núm. 135.- Santiago, 11 de Febrero de 1982.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 17.731 y la facultad que me concede el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento para el Servicio de Bienestar de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.


    TITULO I
    Del Objeto y Fines del Servicio de Bienestar

    Artículo 1º.- El Servicio de Bienestar de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas por las cuales perciban asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica y social de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.


    TITULO II
    De la Afiliación y de la Pérdida de la Calificación del Afiliado

    Artículo 2º.- Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los funcionarios de planta y a contrata de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, cualquiera que sea su calidad jurídica.


    Artículo 3º.- El ingreso al Servicio de Bienestar, así como su permanencia en él, serán absolutamente voluntarios.


    Artículo 4º.- Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier causa al Servicio de Bienestar, no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.


    Artículo 5º.- Los afiliados tendrán derecho a percibir los beneficios médicos que otorgue el Servicio de Bienestar a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios podrán solicitarse 6 meses después que el afiliado se incorpore al Servicio de Bienestar.


    Artículo 6º.- El afiliado que pierda esta calidad y posteriormente solicite su reincorporación quedará sujeto a las mismas condiciones que se exigen para aquellos que ingresan por primera vez al Servicio de Bienestar.


    Artículo 7º.- Son deberes y obligaciones de los afiliados:

    a) Cumplir con las disposiciones de este reglamento y con lo que establezca la Directiva del Servicio de Bienestar.
    b) Autorizar, al solicitar su ingreso o reincorporación al Servicio de Bienestar, que se efectúen los descuentos correspondientes, sin lo cual no podrá solicitarse beneficio alguno.
    c) Mientras mantenga su calidad de afiliado no podrá eximirse por causa alguna de la obligación de cancelar sus cuotas y cumplir con sus demás compromisos con el Servicio de Bienestar.


    Artículo 8º.- La calidad de afiliado se pierde:

    a) Por dejar de pertenecer a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
    b) Por renuncia voluntaria dirigida por escrito a la Directiva del Servicio de Bienestar.


    Artículo 9º.- Son causales de expulsión:

    a) El incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas con el Servicio de Bienestar.
    b) Impetrar los beneficios establecidos en el presente reglamento valiéndose maliciosamente de datos o documentos falsos.


    Artículo 10º.- Los afiliados que pierden dicha calidad deberán cancelar las deudas pendientes que tuvieren con el Servicio de Bienestar, en la forma y condiciones que determine la Directiva del Servicio. En caso de incumplimiento responderán sus codeudores solidarios.


    Artículo 11º.- La Dirección y Administración del Servicio de Bienestar, corresponderá a una Directiva integrada por:
    a) El Subsecretario del Ministerio de Hacienda
quien la presidirá o la persona a quien él designe.
    b) Por el Jefe del Departamento Administrativo.
    c) Por dos representantes de los afiliados, unoDTO 497, HACIENDA
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de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios. Permanecerán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y deberán tener residencia en la ciudad de Santiago.

    Artículo 12º.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere:
    a) Ser afiliado a Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años;
    b) No ser integrante de la Directiva por derecho propio;
    c) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con el Servicio de Bienestar; y
    d) No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna en los tres años anteriores al nombramiento.
    e) SUPRIMIDADTO 497, HACIENDA
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    Artículo 13º.- El nombramiento de uno de losDTO 497, HACIENDA
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representantes de los afiliados será de responsabilidad del Subsecretario del Ministerio de Hacienda o de quien, designado por él, presida la Directiva del Servicio.


    Artículo 14º.- En el mismo nombramiento de unoDTO 497, HACIENDA
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de los representantes de los afiliados, se designará el respectivo suplente que reemplazará al titular, en caso de impedimento o ausencia temporal de éste, o si cesa en funciones por cualquier causa.

    Artículo 15º.- En caso de impedimento o ausencia del Subsecretario del Ministerio de Hacienda o del Jefe del Departamento Administrativo, o de ambos, serán subrogados por las personas que los subroguen en sus cargos.


    Artículo 16º.- Actuará como Secretario de la Directiva del Servicio, el Jefe de Bienestar, o quien lo subrogue, con derecho solamente a voz.


    Artículo 17º.- La Directiva del Servicio de Bienestar sesionará ordinariamente una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros.
    Sesionará en forma extraordinaria, para tratar materias que por su importancia requieran una rápida resolución, previa citación del Presidente por propia iniciativa, o a requerimiento escrito de alguno de sus integrantes.
    El quórum para sesionar será de tres de susDTO 497, HACIENDA
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miembros, y sus acuerdos se adoptarán, en general, por simple mayoría, en caso de producirse empate en alguna votación decidirá el voto de quien presida. De las deliberaciones y acuerdos se dejará constancia en el Libro de Actas, que al efecto, deberá llevar el Secretario.
    De toda sesión se levantará un Acta, la que una vez aprobada será firmada por el Presidente y el Secretario.

    Artículo 18º.- De las atribuciones y deberes de la Directiva del Servicio.

    a) Adoptar las políticas generales del Servicio de Bienestar;
    b) Adoptar los acuerdos y medidas conducentes a las más expedita realización de las finalidades del Servicio de Bienestar;
    c) Crear las comisiones o representaciones que sean necesarias y determinar el ámbito de su competencia;
    d) Velar por la correcta aplicación de los fondos del Servicio de Bienestar;
    e) Aprobar el balance que se practique al 31 de Diciembre de cada año, el que será puesto en conocimiento de los afiliados y remitido a la Contraloría General de la República en la fecha que este organismo disponga;
    f) Aprobar o modificar el presupuesto de entradas y gastos que anualmente propone el jefe del Servicio de Bienestar, el que será, asimismo, remitido a la Contraloría General de la República.
    g) Resolver las dudas que se susciten en la aplicación del presente reglamento; sin perjuicio de las facultades que sobre la materia le corresponden a la Contraloría General de la República.
    h) Fijar, antes del inicio de cada ejercicio financiero, el monto de los beneficios de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, pudiendo aumentar y rebajar los montos, cuando dichas disponibilidades sufran variaciones en el curso de cada ejercicio;
    i) Dictar los reglamentos internos y fijar las normas de procedimiento que faciliten el mejor desenvolvimiento del Servicio de Bienestar y el adecuado ejercicio de los derechos de los afiliados.
    j) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos o convenios, en el ámbito de sus facultades, que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento cabal, expedito y oportuno de los objetivos de Bienestar.
    k) Acoger o denegar las solicitudes de beneficio de los afiliados cuando corresponda.
    l) Determinar la documentación que el afiliado deberá presentar para la obtención de cualquier beneficio contemplado en este reglamento.
    m) Delegar en el jefe del Servicio de Bienestar facultades especiales.
    n) Pronunciarse sobre las incorporaciones, reincorporaciones, suspensiones y expulsiones de los afiliados.


    Artículo 19º.- El Servicio de Bienestar contará con un jefe que será designado por el Subsecretario de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y legales vigentes. Asimismo, el Subsecretario de Hacienda determinará el orden de subrogación del Jefe de Bienestar.


    Artículo 20º.- Son atribuciones y deberes del jefe del Servicio de Bienestar:

    a) Velar por el cumplimiento de las obligaciones que corresponda al personal del Servicio de Bienestar.
    b) Ejecutar los acuerdos e instrucciones que imparta la directiva del Servicio de Bienestar.
    c) Proponer oportunamente a la Directiva del Servicio de Bienestar el balance anual.
    d) Dar curso al pago de los beneficios, previa comprobación de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
    e) Preparar y suscribir, con el acuerdo de la directiva del servicio los contratos y convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del servicio.
    f) Informar a la Directiva del servicio de las dificultades que se produzcan en la aplicación del presente reglamento.
    g) Evacuar los informes para  que la Directiva del Servicio de Bienestar pueda aprobar y conceder los beneficios establecidos en este reglamento.
    h) Elaborar el presupuesto de entradas y gastos anuales.
    i) Llevar los libros y documentos necesarios para el debido control de los fondos del servicio;
    j) Sugerir a la Directiva, antes del inicio de cada ejercicio financiero, el monto de los beneficios de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias.
    k) Dar cuenta periódicamente a la Directiva del estado financiero y contable del Servicio, y en las oportunidades en que aquélla lo solicite;
    l) Llevar al día los inventarios del servicio, y m) Ordenar con el visto bueno del Presidente de la directiva del Servicio todos los gastos y pagos que deba hacer el Servicio de Bienestar y, asimismo, presentar a la consideración de la Directiva del Servicio nómina de los afiliados y ex-afiliados que no den o no hayan dado oportuno cumplimiento a sus compromisos, a fin de que se adopten las medidas pertinentes.


    Artículo 21º.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar, directamente o a través de terceros, ayudasDTO 1606, HACIENDA
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de carácter médico a sus afiliados y cargas familiares por los siguientes conceptos:

    a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
    b) Intervenciones quirúrgicas;
    c) Hospitalizaciones;
    d) Exámenes de laboratorios, rayos X, hispatológicos y especializados de carácter médico;
    e) Atención odontológica;
    f) Medicamentos;
    g) Tratamientos médicos especializados;
    h) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado, de colaboración médica;
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    i) Adquisición de anteojos, lentes de contacto ópticos, audífonos y aparatos ortopédicos;
    j) Atención de urgencia;
    k) Atención obstétrica; y
    l) Traslados.
    m) Insumos necesarios para el otorgamiento de lasDTO 497, HACIENDA
Art. único Nº 7
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prestaciones de las letras b), c), d), g) h), j) y k).
La Directiva del Servicio determinará los porcentajes de las ayudas y el monto máximo a que ascenderá para cada prestación.

    El Servicio de Bienestar podrá contratar yDTO 1606, HACIENDA
Art. único, I b)
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financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.


    Artículo 22º.- El Servicio de Bienestar podrá, además, otorgar a sus afiliados las ayudas de carácter social que a continuación se indican:
    a) Por matrimonio. Si ambos contrayentes son afiliados, se otorgará este beneficio a cada uno de ellos.
    b) Por nacimiento. Se otorgará este beneficio por nacimiento de cada hijo. Si ambos padres fuerenDTO 497, HACIENDA
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afiliados, el beneficio lo percibirá cada uno de ellos, en caso de nacimiento múltiple se duplicará el monto de la ayuda.
    c) Por educación. se otorgará al afiliado y sus cargas familiares que acrediten seguir cursos regulares de enseñanza preescolar, básica, media, vocacional, técnica y superior en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste.
    Esta ayuda será extensiva a las cargas familiares que asisten regularmente a establecimientos de enseñanza especial, tales como escuela de sordomudos, de ciegos, de deficientes mentales, de disléxicos, etc.
    d) Por fallecimiento del afiliado, de su cónyuge o alguno de sus hijos, padres y cargas familiares. EnDTO 1622, HACIENDA
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caso de fallecimiento del afiliado, este beneficio se pagará en primer lugar a la persona que éste haya designado por escrito. A falta de esta designación, el beneficio se pagará siguiendo el siguiente orden:
cónyuge sobreviviente, hijos legítimos, hijos naturales, ascendientes legítimos, padres naturales o quien acredite fehacientemente haber efectuado los gastos del funeral del afiliado.
    En caso de fallecimiento de alguno de los hijosDTO 497, HACIENDA
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o padres que no sean cargas familiares del afiliado, si existiere más de un beneficiario, esta ayuda se prorrateará entre ellos.
    e) Desgravamen.- Al fallecimiento de un afiliado,DTO 497, HACIENDA
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se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio de Bienestar por concepto de préstamos que éste le hubiese otorgado. f) Ayuda asistencial.- El Servicio de BienestarDTO 497, HACIENDA
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podrá otorgar una ayuda en dinero al afiliado que hubiere sufrido daños o pérdidas de sus bienes por situaciones imprevistas o de fuerza mayor derivadas de siniestros, catástrofes, fenómenos naturales u otros similares, debidamente calificados por la Directiva del servicio.


    Artículo 23º.- La Directiva del Servicio de Bienestar determinará anualmente las modalidades de aplicación de estas ayudas y el monto máximo de ellas, de acuerdo a los recursos financieros, y la legislación vigente en la materia.


    Artículo 24º.- El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos a sus afiliados cuando sus recursos lo permitan por las siguientes causales:
    a) Préstamo médico:
    Para solventar gastos de enfermedad del afiliado y de sus cargas familiares correspondientes a saldos de prestaciones no cubiertas con la bonificación de Bienestar y del Fondo Nacional de Salud, decreto ley Nº2.763, de 1979.
    b) Préstamo dental:
    Para solventar gastos de tratamientos dentales correspondientes a saldo no bonificados por Bienestar.
    c) Préstamo escolar:
    Para solventar gastos de matrículas, útiles y vestuarios escolares de los hijos que sean cargas familiares del afiliado.
    d) Préstamos de auxilio a los afiliados, para atender necesidades económicas urgentes y/o extremas debidamente calificadas por la Directiva del Servicio de Bienestar.
    e) Préstamo para Vacaciones:DTO 497, HACIENDA
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    Para solventar gastos cuando el afiliado haga uso de vacaciones.

    Artículo 25º.- La solicitud de cualquier tipo de préstamo será avalada por dos codeudores solidarios que deberá tener cada uno más de un año de afiliación al Servicio de Bienestar.


    Artículo 26º.- Los préstamos deberán empezar a descontarse, en cuotas iguales y sucesivas, al mes siguiente de haber sido concedidos.
    Los préstamos se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 18.010.
    Estos préstamos devengarán un interés anual que fijará la Directiva del Servicio de Bienestar de acuerdo al articulado 6º de la precitada Ley Nº 18.010.
    Tratándose de préstamos de auxilio, el ServicioDTO 1606, HACIENDA
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de Bienestar podrá conceder préstamos sin intereses, cuando éstos se concedan por plazos menores o iguales a treinta días.


    Artículo 27º.- Las cuotas mensuales que los afiliados deban pagar en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrá exceder en total del porcentaje de la remuneración mensual, que determine y especifique, respectivamente, la Directiva del Servicio de Bienestar, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.


    Artículo 28º.- Además, el plan de estos créditos (número de cuotas y montos), se amortizarán de acuerdo a la tabla que para tal efecto fije la Directiva del Servicio de Bienestar.


    Artículo 29.- El afiliado deberá estar al día en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Servicio de Bienestar para solicitar u obtener cualquier beneficio establecido en el presente reglamento.


    Artículo 30º.- Los beneficios deberán solicitarse dentro del año calendario en que se produzcan las causales correspondientes, con excepción de aquellas ocurridas en el último trimestre respecto de las cuales dicho plazo se amplía hasta el 31 de Enero del año siguiente.


    Artículo 31º.- Bienestar podrá organizar y financiar, en beneficio de los afiliados y de sus cargas familiares, colonias de veraneo, campamentos familiares, actividades de tipo cultural y social, artísticas y deportivas, ya sea en forma directa oDTO 1606, HACIENDA
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a través de convenios con otras instituciones.


    Artículo 32.- Bienestar podrá organizar y financiar celebración de Fiestas de Navidad y entrega de regalos, para los afiliados y sus cargas familiares, como asimismo la celebración del aniversario de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, siempre y cuando sus recursos financieros lo permitan.
    Podrá también, cuando sus recursos financieros loDTO 1606, HACIENDA
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permitan, entregar bonos de vacaciones a los asociados.
    La Directiva del Servicio de Bienestar fijará el porcentaje de presupuesto corriente que deberá destinarse para estos efectos.


    Artículo 33º.- Bienestar podrá celebrar convenios con empresas industriales y casas comerciales, destinadas a obtener ventas al contado o crédito de toda clase de mercaderías para satisfacer las necesidades de sus afiliados y las de sus cargasDTO 1606, HACIENDA
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familiares.
    Asimismo, podrá celebrar convenios con personas naturales y jurídicas con el objeto de atender total o parcialmente las prestaciones contempladas en el artículo 21 de este reglamento y demás beneficios de sus afiliados.


    Artículo 34º.- El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos:
    a) Con la suma consultada anualmente en el presupuesto de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda para el Servicio de Bienestar, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
    b) Con el aporte mensual del 3% de la remuneraciónDTO 497, HACIENDA
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correspondiente al sueldo base y a la asignación de antigüedad que perciba el afiliado.
    c) Con la cuota de incorporación que deberán cancelar los afiliados por una sola vez, equivalente al 5% de la remuneración mensual correspondiente al sueldo base y a la asignación de antigüedad que perciban.
    d) Con los intereses y reajustes de los préstamos que concede el Bienestar a sus afiliados.
    e) Con las bonificaciones y porcentajes provenientes de los convenios que paguen las casas comerciales y empresas industriales por las compras que efectúe el personal afiliado.
    f) Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier título.


    Artículo 35º.- Los fondos del Servicio de Bienestar deberán depositarse en una cuenta corriente bancaria cuya contratación se regirá por las normas ordinarias aplicables en la materia a la Subsecretaria de Hacienda, y contra ella sólo podrán girar conjuntamente la persona que presida la directiva y el jefe de Bienestar.


    TITULO VI
    Disposiciones Transitorias

    Artículo 1º.- Mientras se mantenga la vigencia del D.L. Nº 49, de 27 de Noviembre de 1973, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º y 17º.


    Artículo 2º.- Durante dicho lapso, las atribuciones y obligaciones que el artículo 18º u otras disposiciones del presente reglamento, confieren a la Directiva del Servicio serán ejercidas por el Subsecretario de Hacienda, quien podrá delegarlas en conformidad a las normas del referido decreto ley.


    Artículo 3º.- Las personas que se encuentran afiliadas al Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Hacienda a la fecha de vigencia del presente reglamento se entenderá que tienen la antigüedad necesaria para invocar sus derechos.


    Artículo 4º.- Los afiliados que estuvieron disfrutando de algún préstamo cuya amortización esté pendiente al entrar en vigencia el presente reglamento, conservarán el plazo y las condiciones que se hayan fijado.


    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.