Establece sanciones
Núm. 421.- Santiago, 13 de Agosto de 1932.-
El Presidente Provisional de la República, de acuerdo con los Ministros de Despacho, ha acordado y dicta el siguiente
Decreto-ley:
Artículo 1.o Las penas señaladas en el Título II del Libro II del Código Penal, del Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar y del decreto-ley N.o 50, de 21 de Junio del presente año, se aplicarán aumentadas en uno o dos grados cuando, con motivo de los delitos comprendidos en las referidas disposiciones, se causare la muerte a una persona.
En todo caso, el que causare la muerte y los instigadores, promovedores, jefes o cabecillas en los delitos antes referidos, serán fusilados.
Art. 2.o El presente decreto-ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Joaquín Fernández F.- Luis Barriga Errázuriz.- Enrique Zañartu.- Luis D. Cruz Ocampo.- G. M. Bañados.- Pedro Lagos.- J. M. Montalva B.- V. M. Navarrete.- Juan B. Rossetti.- A. Quijano.- Arturo Riveros.