APRUEBA ORDENANZA LOCAL SOBRE NORMAS SANITARIAS Y MEDIO AMBIENTALES BASICAS

    Núm. 17.- San Bernardo, 4 diciembre de 1996.- Vistos: Lo dispuesto en los Arts. Nºs 5º, letra d, y 10 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y atendida las facultades que ella me otorga, como asimismo el acuerdo del Concejo Municipal, en sesión ordinaria del día 27 de noviembre de 1996:

    Apruébase: La siguiente Ordenanza Local sobre Normas Sanitarias y Medioambientales Básicas.

ORDENANZA COMUNAL SOBRE NORMAS SANITARIAS Y MEDIOAMBIENTALES BASICAS
CAPITULO I

Normas generales
    Artículo 1º: Sin perjuicio de las atribuciones y competencia que el Código Sanitario radica en el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la presente Ordenanza reglamenta las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las viviendas y los establecimientos o locales de comercio, de industria y de servicios instalados en el territorio de la Comuna.
    Artículo 2º: Los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán cumplir, previo a la obtención de la patente o permiso respectivo, con las normas sanitarias básicas contenidas en esta Ordenanza y en las demás normas legales pertinentes.
    Artículo 3º: Será responsabilidad de los dueños, representantes, administradores, encargados, cuidadores u ocupantes, a cualquier título de los establecimientos mencionados en el artículo 1º, dar cumplimiento a lo estipulado en la Ordenanza.
    Artículo 4º: Esta Ordenanza se entiende complementaria de las resoluciones dictadas o que en el futuro dicte el Ministerio de Salud y de las instrucciones que emanen del Servicio de Salud del Ambiente Región Metropolitana.
CAPITULO II

De la disposición de excretas y aguas servidas


    Artículo 5º: Los inmuebles señalados en el artículo 1º deberán contar con:

a)    Un sistema de agua potable, sin escape de líquidos que puedan constituir un foco de insalubridad, o daños a vecinos.
b)    Un sistema de disposición de excretas y aguas servidas de tipo reglamentario, de uso continuo y que cubra las necesidades de los habitantes y usuarios, sin escape de líquidos que puedan producir problemas de salubridad.

    Artículo 6º: De no existir red de agua potable o alcantarillado se podrá utilizar alternativamente otro sistema, aprobado por el Servicio de Salud del Ambiente Región Metropolitana.
    Artículo 7º: Los servicios higiénicos deberán mantenerse en buenas condiciones de funcionamiento, con adecuada ventilación y tendrán que ser sanitizados cada 15 días.
    Artículo 8º: Los establecimientos mencionados en el artículo 1º deberán contar con servicios higiénicos como: taza W.C., 1 lavamano, 1 urinario y duchas según corresponda en número y capacidad adecuados al establecimiento de que se trate. Aquellos locales de uso público, como mercados, supermercados, caracoles, ferias libres, etc. deberán contar con servicios higiénicos, baño químico u otro sistema que preserve la salud de los usuarios.
    Artículo 9º: Se prohíbe la instalación de letrinas sobre acequias o cursos de agua, como asimismo cualquier descarga de excretas o aguas servidas.
    Artículo 10º: Se prohíbe cualquier tipo de vaciamiento o escurrimiento de aguas servidas a la vía pública o lugares de uso público.
    Artículo 11º: En aquellos recintos o establecimientos en donde existan estanques, pozos de almacenamiento de agua potable, estos deberán mantenerse en buenas condiciones estructurales y de funcionamiento. Serán limpiados y desinfectados a lo menos dos veces al año con productos químicos autorizados por el Servicio de Salud del Ambiente.
    Artículo 12º: Los desechos o residuos industriales o mineros deberán ser previamente tratados para hacerlos inofensivos, antes de ser vaciados a los cursos de agua o sistema de alcantarillado. Este tratamiento previo será autorizado por el Servicio de Salud del Ambiente Región Metropolitana.
CAPITULO III

De las basuras


    Artículo 13º: En los inmuebles a que se refiere el artículo 1º se prohíbe:

a)    Mantener o acumular desperdicios sólidos o líquidos que constituyan foco de insalubridad o de riesgo para la comunidad.
b)    Mantener basuras amontonadas o esparcidas, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento o sitio, de modo que puedan constituirse en foco de atracción de insectos y roedores.

    Artículo 14º: Los inmuebles indicados en el artículo 1º deberán contar con un sistema eficaz de almacenamiento de basuras.
    La acumulación se realizará en lugares impermeables protegidos contra insectos, roedores y otros animales. Se usarán receptáculos con tapa, con capacidad máxima de 200 litros y en número apropiado.
    Los edificios de 4 pisos o más, deberán contar con ductos de basura y sala de recepción y disposición de las mismas, de acuerdo con las normas que al respecto determina el Servicio de Salud del Ambiente.
    Artículo 15º: Los sitios baldíos o eriazos deberán estar protegidos con cierre reglamentario que no altere el paisaje del barrio, en conformidad a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Asimismo deberán estar en buen estado de limpieza, tanto interior como exteriormente, sin malezas y libre de roedores.
    Artículo 16º: Se prohíbe descargar basuras en cursos de agua, sitios eriazos o lugares no autorizados para tal efecto.
TITULO IV

De los vectores
    Artículo 17º: Los establecimientos a que se refiere el artículo 1º, deberán estar libres de insectos, roedores u otros animales capaces de transmitir enfermedades que constituyan un riesgo para la salud de la comunidad. Será responsabilidad del propietario proteger dichos inmuebles, realizando las reparaciones estructurales necesarias para tal efecto.
    Artículo 18º: En caso de detectarse la existencia de los mencionados vectores, la Municipalidad podrá exigir la desratización, desinsectación o desinfección, por una empresa autorizada, solicitando posteriormente el certificado correspondiente donde se especifique la acción realizada, técnica utilizada y productos químicos empleados.
    Artículo 19º: Los inmuebles destinados a ser demolidos, deberán ser previamente desratizados, a lo menos 30 días antes de iniciar la faena, por Empresas autorizadas, debiendo ser fiscalizadas por el Departamento de Higiene y Control Ambiental de la Municipalidad, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto tiene el Servicio de Salud del Ambiente.
CAPITULO V

De los animales domésticos
    Artículo 20º: Se prohíbe dentro del área urbana la instalación de establos, lecherías, perreras, caballerizas, gallineros, chancheras, conejeras, panales de abejas y cualquier otro tipo de instalaciones para animales, sin la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero y del Servicio de Salud del Ambiente.
    Artículo 21º: Será obligación del dueño del predio mantener en el lugar las respectivas autorizaciones, las mismas que podrán ser exigidas y controladas por Inspectores Municipales.
    Artículo 22º: En general, las especies animales y sus sitios de permanencia, tanto fijos como ocasionales no deberán dar origen a ruidos molestos, malos olores, vectores sanitarios y focos de insalubridad.
    Artículo 23º: Las instalaciones a que se refiere el artículo 20º que no cuenten con las respectivas autorizaciones de funcionamiento, deberán ser erradicadas y desmanteladas, debiendo posteriormente higienizarse el lugar. Se considerará en dicha decisión el riesgo sanitario y el número de habitantes potencialmente afectados.
    Artículo 24º: Los animales domésticos como perros y gatos, deberán permanecer confinados en el domicilio de sus propietarios y será responsabilidad de los mismos cumplir con lo indicado en el artículo 22º de la presente Ordenanza. Excepcionalmente podrán circular por la vía pública acompañados de su correspondiente correa, collar y bozal cuando corresponda.
    Artículo 25º: En los edificios de departamentos queda prohibida la mantención de animales domésticos de compañía, lo cual deberá constar en el respectivo reglamento interno de copropiedad.
    Artículo 26º: Los propietarios de perros o gatos deberán someterlos a vacunación antirrábica en los plazos y formas que determine la autoridad sanitaria. El animal mordedor o sospechoso de rabia no podrá ser retirado, sacrificado o trasladado sin la autorización de la autoridad sanitaria.
CAPITULO VI

De la higiene y seguridad industrial


    Artículo 27º: En general, la estructura, funcionamiento y/o actividad de los establecimientos mencionados en el artículo 1º, no deberán ocasionar riesgos y peligros o molestias a sus trabajadores, al vecindario, a la comunidad y a sus bienes. No podrá autorizarse la instalación, ampliación o traslado de industrias o talleres y bodegas, sin informe previo favorable del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana. Para extender dicho informe, la autoridad sanitaria tomará en cuenta los planos reguladores Comunales o Intercomunales y lo señalado en el inciso primero de este artículo. Será obligación del empleador:

a)    Educar e informar a sus trabajadores acerca de los riesgos para la salud de éstos, en la labor que realizan,cualquiera que esta fuere, en coordinación con las entidades de seguridad como la ACHS, Mutual de Seguridad u otras.
b)    Entregar a sus trabajadores, los equipos de protección personal adecuados para el tipo de actividad que realicen como zapatos de protección, anteojos, delantales, protectores de oídos y otros, así como exigir su uso por parte de los trabajadores.
c)    Disponer de servicios higiénicos y duchas de agua
      caliente y fría en cantidad adecuada al número de personas, así como guardarropía con casilleros metálicos o de otro material de fácil mantención.

Artículo 28º: Los establecimientos a que se refiere el artículo 1º deberán:

a)    Contar con sistema de protección contra incendio, en conformidad con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, con extintores en número, capacidad y tipo adecuados u otro sistema debidamente autorizado por el Servicio de Salud del Ambiente.
b)    Reunir condiciones estructurales y de funcionamiento que no representen riesgo para la salud o integridad física de los trabajadores, lo cual estará debidamente acreditado con los certificados respectivos, en conformidad a la legislación vigente.
c)    Las techumbres, canaletas, bajadas de aguas lluvias, deben ser apropiadas y estarán despejados para permitir la conducción de líquidos e impedir filtraciones y humedad hacia el interior del inmueble. Los patios adyacentes tendrán las condiciones que permitan el escurrimiento satisfactorio del agua a fin de impedir inundaciones.
d)    Deberán contar con un sistema de ventilación adecuado para la labor que se realiza, sea éste natural o forzado, con algún sistema de control de vectores como malla mosquitera u otros.
e)    Las instalaciones eléctricas y de gas de cañería o gas licuado, estarán conforme con la reglamentación vigente, debiendo acreditar dicha condición con los certificados correspondientes.

CAPITULO VII

De la contaminación ambiental
    Artículo 29º: Con el objeto de evitar la contaminación ambiental en la Comuna, se prohíbe realizar toda actividad que produzca emanaciones o emisión de gases, humos, polvo, vibraciones, ruidos molestos, filtraciones de agua, u olores que molesten a la comunidad, sobrepasando los límites o índices permitidos por la autoridad sanitaria. Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Salud del Ambiente Región Metropolitana, la Municipalidad podrá solicitar la evaluación de cualquiera de las actividades mencionadas, exigiendo el certificado respectivo.
Asimismo se prohíbe la quema de cualquier tipo de basura y/o desperdicios, ya sea en espacios públicos como privados. Los conflictos suscitados entre vecinos por la aplicación de la disposición precedente será resuelta por el Juzgado de Policía Local, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº 18.287.
    Artículo 30º: Se prohíbe contaminar los suelos con productos químicos o biológicos que alteren nocivamente sus características naturales.
    Artículo 31º: Prohíbese la utilización de chimeneas destinadas a la calefacción de viviendas a tajo abierto y aquellas que no estén provistas de sistema de doble cámara o control de salida de gases o mecanismo de captación de partículas, dentro del área urbana, durante los meses de marzo a septiembre inclusive. El tubo exterior de salida de gases de aquellos equipos autorizados, deberá tener como mínimo 2 metros por encima del techo de la vivienda.
    Artículo 32º: Los equipos de combustión de los establecimientos considerados en el artículo Nº 1, deberán contar con la aprobación sanitaria correspondiente y ser manejado por personal debidamente calificado, lo cual podrá ser exigido por inspectores municipales a través de los certificados respectivos.
CAPITULO VIII

Del control de alimentos
    Artículo 33º: Son Establecimientos de alimentos los recintos públicos o privados, en los cuales se elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden y consumen alimentos.
    Artículo 34º: Previo al otorgamiento de una patente o de un permiso municipal, la instalación y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos, deberán contar con autorización sanitaria del Servicio de Salud del Ambiente.
    Artículo 35º: Las condiciones funcionales y estructurales de los establecimientos considerados en el artículo 34º no deberán representar riesgo para la salud de los trabajadores y del público usuario, conforme con la legislación considerada en el Decreto Nº 60 del 5 de abril de 1982, nuevo Reglamento Sanitario de los alimentos.
CAPITULO IX

De la fiscalización
    Artículo 36º: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, corresponderá a los inspectores municipales y a Carabineros de Chile. Los inspectores podrán solicitar el apoyo directo de la fuerza pública, si fuere necesario, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ordenanza.
CAPITULO X

De las sanciones
    Artículo 37º: Las infracciones a la presente Ordenanza serán denunciadas al Juzgado de Policía Local y sancionadas con multas de una a cinco Unidades Tributarias Mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.695.
    Artículo 38º: En los casos de comercio ambulante o clandestino, el Tribunal podrá aplicar además la pena accesoria de decomiso de los instrumentos o efectos de la infracción. Si las especies decomisadas fueren perecibles, el Juez deberá remitirlas a una institución de beneficencia de la Comuna. Si las mercaderías referidas se encontraran en estado de descomposición, serán destruidas.
En ambos casos se dejará constancia de lo obrado en el proceso.
    Artículo 39º: Derógase la Ordenanza Nº 4 del 17 de mayo de 1984.
    Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y hecho, archívese.- Luis Navarro Avilés, Alcalde.- América Soto Vivar, Secretaria Abogado Municipal.