Artículo quinto: Las disposiciones del presente decreto ley no podrán significar, en ningún caso, disminución de las remuneraciones promedio mensuales devengadas durante el último trimestre en el año 1973, incluidas las bonificaciones establecidas por el D.L. N° 97, del mismo año.
    Para estos efectos se excluirán la asignación familiar, las asignaciones de alimentación, de máquina, de pérdida de caja, de movilización y de zona.
    Cualquier diferencia que resulte en contra del trabajador se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
    Los estipendios que cada trabajador perciba eventualmente por planilla suplementaria serán absorbidos por los aumentos de remuneraciones que se produzcan por cualquier causa, razón o motivo, salvo que provengan de reajustes de remuneraciones o de bonificaciones que se otorguen para compensar el alza del costo de la vida.