Núm. 425.- Santiago, 20 de marzo de 1925.- La Excelentísima Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado,
    dicta el siguiente Decreto Lei
    SOBRE ABUSOS DE LA PUBLICIDAD
    TITULO I
    De la definicion del derecho y de las formalidades
exijidas para su ejercicio
    Artículo 1.o La publicacion de las opiniones por la imprenta, y, en jeneral, la trasmision pública y por cualquier medio de la palabra, oral o escrita no está sujeta a autorizacion ni censura prévia alguna.
    El abuso de este derecho solo puede castigarse en los casos y formas señalados en la presente lei.
    Art. 2.o Para asegurar la responsabilidad, toda persona que tenga a su cargo o direccion una imprenta, litografía o cualquier otro taller impresor, deberá poner el nombre de esta, el del lugar y la fecha, en cada uno de los ejemplares de toda publicacion que hiciere.
    Cada falta en este deber, que sea debidamente comprobada, será penada con doscientos pesos ($ 200) de multa.
    Si se comprobare en forma legal que el impresor ha alterado en un impreso el nombre de la imprenta, el lugar o la fecha, se le castigará con una multa de quinientos pesos ($ 500).
    Se estimará como comprobacion suficiente de la falta de pie de imprenta la presentacion de un ejemplar que carezca de él.
    El gobernador departamental, el acusador público y el Director Jeneral de Bibliotecas harán cumplir las disposiciones de este artículo y harán efectivas las multas que establece.
    El Director Jeneral de Bibliotecas podrá proceder por medio de mandatarios.
    Para la aplicacion de este artículo se seguirá el procedimiento que el Código de Procedimiento Penal señala para las faltas, debiendo condenarse al que no pagare la multa en el momento de la notificacion a un dia de prision por cada diez pesos ($ 10) de multa.
    Art. 3.o Todo impresor entregará al acusador público del punto en que el taller esté establecido un ejemplar de los impresos que publique de cualquier naturaleza que sean, al mismo tiempo de su publicacion. Deberán tambien los impresores, simultáneamente, depositar cuatro ejemplares en la Biblioteca Nacional y uno mas en la secretaría del respectivo gobierno departamental.
    Los impresores cuyo establecimiento esté fuera de Santiago, remitirán los ejemplares correspondientes a la Biblioteca Nacional por correo, exijiendo certificado escrito de la oficina respectiva, la que estará obligada a darlos sin mayor costo.
    Cada infraccion de este artículo será penada con cien pesos ($ 100) de multa.
    Se estimará prueba suficiente de la infraccion el certificado, otorgado por quien corresponda, de no haber llegado el ejemplar o ejemplares a la oficina respectiva, y la falta de presentacion del certificado de correo en su caso; sin perjuicio de la prueba en contrario que puede aducir el inculpado ante la justicia ordinaria a su costa.
    Los denuncios por infracciones se harán por escrito al Director Jeneral de Bibliotecas el cual, prévias las comprobaciones del caso, decretará la entrega de los ejemplares y el pago de la multa en que haya incurrido el infractor.
    El condenado por el Director podrá reclamar a la justicia ordinaria dentro del plazo faltal de cinco dias despues de la notificacion del fallo administrativo; pero no se dará curso a la reclamacion, que se tramitará breve y sumariamente, sin acompañar testimonio de haberse depositado previamente en arcas fiscales el valor de la multa.
    Se tendrá por desistido al reclamante que no hiciere notificar oportuna y personalmente al representante del Fisco, ántes de la audiencia que se señale o cuando no concurriere a ella.
    La sentencia revocatoria de la resolucion pronunciada por el Director Jeneral de Bibliotecas será consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.
    Para hacer efectivo el pago de las multas, tendrá mérito ejecutivo la resolucion dictada al efecto por el Director Jeneral de Bibliotecas, entendiéndose que en este procedimiento no habrá escepciones y que solo tendrá por objeto embargar y realizar bienes suficientes para el pago.
    Las personas de cualquier naturaleza o sus representantes contra los cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, sufrirán un dia de prision por cada diez pesos ($ 10) del valor total que ordene pagar la resolucion administrativa no pudiendo exceder la prision de sesenta dias.
    La Biblioteca Nacional enviará a la del Congreso Nacional un ejemplar de cada obra o impreso que el Bibliotecario de esta última solicite; y otro, en las mismas condiciones, a la Biblioteca Colon de la Union Pan Americana en Washington.
    Art. 4.o Todo diario, revista, o escrito periódico debe tener un director responsable.
    El Director deberá ser persona que no tenga fuero, estar en el pleno goce de sus derechos civiles y siendo varon no haber sido condenado a inhabilitacion para derechos políticos.
    Art. 5.o No podrá iniciarse la publicacion de ningun diario, revista o escrito periódico, sin que previamente la persona que deba ser su director responsable lo declare por escrito ante el Gobernador del departamento respectivo. Esta declaracion irá firmada por el Director y contendrá las siguientes enunciaciones:
    a) El título del diario, revista o periódico, o indicacion de los períodos que mediarán entre un número y otro;
    b) El nombre y domicilio del Director;
    c) El nombre y domicilio del propietario;
    d) La indicacion de la imprenta en que va a hacerse la impresion.
    Una copia de la declaracion se enviará por correo en carta certificada, al Director Jeneral de Bibliotecas.
    Cualquier cambio que se produzca en las condiciones ya enunciadas, será objeto de una declaracion que deberá hacerse dentro de los cinco dias siguientes.
    El Gobernador dará recibo de estas declaraciones sin que pueda escusarse de hacerlo, ni aun a pretesto de ser ellas falsas o inexactas.
    Art. 6.o La infraccion de las obligaciones impuestas en los dos artículos anteriores será penada con cuatrocientos pesos ($ 400) de multa. En los casos del artículo 5.o, serán responsables tanto el Director como el impresor.
    Si despues de ejecutoriada la sentencia que ordena el pago de la multa, continuare publicándose el diario, revista o escrito periódico, sin haber cumplido las formalidades prescritas, la publicacion de cada nuevo número será penada con multa de cien pesos ($ 100) que afectará por entero tanto al Director como al impresor.
    Art. 7.o El Gobernador departamental, el Promotor Fiscal y el Director Jeneral de Bibliotecas harán cumplir las obligaciones de los artículos 4.o y 5.o, y harán efectivas las multas que establece el artículo anterior.
    El Director Jeneral de Bibliotecas podrá proceder por medio de mandatario.
    Se seguirá el procedimiento que el Código de Procedimiento Penal señala para las faltas, debiendo condenarse al que no pagare la multa en el momento de la notificacion, a un dia de prision por cada diez pesos ($ 10) de multa.
    TITULO II
    De las rectificaciones y del derecho de respuesta
    Art. 8.o Todo diario o periódico está obligado a insertar gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que les sean dirijidas por cualquier funcionario, corporacion o particular que se creyeren ofendidos o infundadamente aludidos por alguna publicacion hecha en el mismo.
    Las rectificaciones deberán circunscribirse en todo caso al objeto de la aclaracion; y no podrán tener una estension superior a la del artículo que las motiva, si son de particulares, o al doble si son de funcionarios o corporaciones, pero siempre dentro de un mínimum de cincuenta líneas y de un máximum de doscientas.
    El escrito de aclaracion o rectificacion deberá publicarse, sin intercalaciones, en la misma edicion y pájinas y con los mismos carateres que el artículo que lo ha provocado, y se insertará en el primer número siguiente al de éste, siempre que el aludido entregue los orijinales a lo ménos doce horas ántes de aquella en que sale a luz el diario o periódico.
    El diario o periódico no podrá negarse a insertar la respuesta, ni aun a pretesto de que ella contiene espresiones injuriosas o imputaciones calumniosas, sin perjuicio de la responsabilidad del autor de ésta.
    En caso de infraccion a lo dispuesto en este artículo, el Director del diario o periódico será penado con multa de ciento a mil pesos.
    Si el diario o periódico agregare a la respuesta del aludido nuevos comentarios, tendrá éste derecho a réplica, bajo las mismas reglas anteriores.
    Art. 9.o El requerimiento dirijido al diario o escrito periódico para que inserte la respuesta, puede probarse por cualquiera de los medios legales, y los receptores públicos están obligados a notificarlo, a peticion del interesado, sin mayor dilacion y sin mas trámite.
    Presentada la denuncia por no haberse publicado oportunamente la respuesta, el tribunal, con el mérito de las pruebas acompañadas o que se agregaren breve y sumariamente y despues de oir al Director o en su rebeldía se pronunciará sobre ella dentro de tercero dia. Si en el fallo se condenare al Director, podrá ordenar el tribunal que se lleve a efecto desde luego, no obstante cualquier recurso que se haya interpuesto.
    Art. 10. El derecho a que se refieren los artículos anteriores podrá ejercitarse por los cónyujes, padres, hijos o hermanos de la persona agraviada o aludida o por su mandatario, en caso de fallecimiento, enfermedad, ausencia o autorizacion espresa.
    Art. 11. No se podrá ejercer el derecho de respuesta con relacion a las apreciaciones personales que se formulen en artículos de crítica literaria, histórica, artística o científica, sin perjuicio de la sancion a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su publicacion se cometiere alguno de los delitos penado en la presente lei.
    TITULO III
    De los delitos cometidos por medio de la imprenta u
otra forma de publicacion
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    Art. 12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal serán castigados como cómplices de un crímen o simple delito, los que, sea por medio de discursos, conferencias, gritos o amenazas pronunciados o proferidos en lugares o reuniones públicas, trasmitidos por la radiotelefonía u otro procedimiento análogo; sea por medio de escritos, impresos o no, que se vendan, distribuyan o espongan en lugares o reuniones públicas; sea por medio de carteles exhibidos al público, hayan provocado directamente al autor o autores a la ejecucion del hecho punible, siempre que éste llegue a efectuarse.
    La disposicion del presente artículo es aplicable aun en el caso de que el hecho punible efectuado constituya solo un delito frustrado o una tentativa.
    Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de que pueda castigarse como autor al que ha provocado públicamente la ejecucion de un delito, cuando le fuere aplicable la disposicion del número 2.o del artículo 15 del Código Penal.
    Art. 13. El que por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior incite directamente a la ejecucion de los delitos de homicidio, robo, incendio, algunos de los previstos en el artículo 480 del Código Penal, o en los Títulos I y II del libro II del mismo Código, será castigado, aunque el delito no llegue a consumarse, con la pena de reclusion menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientos a tres mil pesos.
    Con igual pena será castigado el que, por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior, haga la apolojia de los delitos de homicidio, robo, incendio o alguno de los contemplados en el artículo 480 del Código Penal.
    Art. 14. El que por alguno de los medios enumerados en el artículo 12, induzca a uno o varios miembros de la fuerza armada a infrinjir sus deberes militares o a desobedecer a sus superiores jerárquicos en lo concerniente a las leyes y reglamentos del ramo será castigado, aunque la infraccion o desobediencia no llegue a producirse, con reclusion menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientos a tres mil pesos.
    Art. 15. El que profiriere gritos o cantos sediciosos en lugares o reuniones públicas, será castigado, no concurriendo las circunstancias de los artículos anteriores, con la pena de prision en su grado mínimo a medio y multa de veinte a quinientos pesos, o con una de esas dos penas únicamente.
    Art. 16. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio de aplicarse preferentemente, cuando fueren pertinentes, las disposiciones de los artículos 122, 123, 125 y 127 del Código Penal.
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    Art. 17. La publicacion o reproduccion de noticias falsas, de documentos supuestos, adulterados o atribuidos enexactamente a otra persona, por alguno de los medios señalados en el artículo 12, será castigada con reclusion menor en su grado mínimo y multa de ciento a mil pesos, o con una de esas penas únicamente, siempre que la publicacion o reproduccion haya sido hecha de mala fe.
    Igual pena tendrán los que maliciosamente publicaren disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que deban mantenerse reservados por su naturaleza.
    III.- Delitos contra las buenas costumbres
    Art. 18. El que cometiere el delito de ultraje a las buenas costumbres, por alguno de los medios enunciados en el artículo 12, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo y multa de ciento a diez mil pesos.
    Se considerará en especial que cometen ultraje público a las buenas costumbres y serán castigados con la pena establecida en el inciso anterior:
    1) Los que vendieren o pusieren en venta, ofrecieren, distribuyeren, hicieren distribuir o exhibieren públicamente escritos, impresos o no, figuras, estampas, dibujos, grabados, emblemas, objetos o imájenes obscenas o contrarias a las buenas costumbres.
    La venta, oferta o distribucion a menores de veinte años, será punible aunque no se efectúe públicamente.
    La distribucion a domicilio de los escritos u objetos enumerados será castigada también con la misma pena; pero el simple hecho de entregarlo al correo o a alguna empresa de trasporte o distribucion solo será pesquisable cuando la entrega se hiciere bajo faja, o en sobre abierto. En todo caso serán pesquisables despues de llegar a poder del consignatario.
    2) Los que profirieren o hicieren proferir en público canciones obscenas o contrarias a las buenas costumbres.
    3) Los que publicaren avisos o correspondencias contrarias a las buenas costumbres.
    La pena se elevará al doble si el ultraje a las buenas costumbres en cualquiera de las formas enunciadas, tiene por objeto la perversion de menores de veinte años.
    IV.- Delitos contra las personas
    Art. 19. Los delitos de injuria o calumnia cometidos por cualquiera de los medios enumerados en los artículos 12 o 18 serán castigados con las penas señaladas al efecto en los artículos 413, 418 inciso 1.o y 419 del Código Penal.
    Pero la cuantía de la multa será de quinientos a cinco mil pesos en los casos del número 1.o del artículo 413 y del artículo 418; de doscientos a dos mil pesos en el caso de número 2.o del artículo 413 y de doscientos a mil pesos en el caso del artículo 419.
    Art. 20. Al que se acusare de haber causado injuria o calumnia por alguno de los medios señalados en los artículos 12 y 18 se le admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando estas fueren dirijidas contra empleados públicos, miembros del Congreso o de las Municipalidades, Ministros de un culto permitido en la República, sobre hechos concernientes al desempeño de su cargo, mandato o ministerio, contra algun testigo en razon de la deposicion que haya prestado, contra directores o administradores de empresas industriales, comerciales o financieras, que soliciten públicamente capitales o créditos.
    Art. 21. Los que por medio de la imprenta, litografía u otro medio de publicacion divulgaren maliciosamente hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos o calumniosos puedan producir perjuicios o graves disgustos en la familia a que la noticia se refiera, serán penados con multa de ciento a mil pesos.
    Art. 22. Las penas establecidas en el párrafo 1.o del título VI del Código Penal para los que cometan desacatos contra la autoridad, injuriándola, se aplicarán tambien cuando el desacato se cometa por cualquiera de los medios enumerados en los artículos 13 y 18.
    Pero la cuantía de la multa será de $ 500 a $ 5,000 en los casos del inciso 1.o del artículo 263 y primera parte del artículo 365 del referido Código; de $ 300 a $ 2,000 en el caso del inciso 2.o del artículo 263 y de $ 300 a $ 1,000 en el caso contemplado en la segunda parte del artículo 265.
diplomáticos estranjeros
    Art. 23. La simple ofensa o ultraje contra un Jefe de Estado estranjero, cometida por alguno de los medios enumerados en los artículos 12 y 18, cuando no fueren aplicables las disposiciones del párrafo anterior, será castigada con reclusion menor en su grado mínimo y multa de $ 100 a $ 3,000, o simplemente con una de esas dos penas.
    Art. 24. La simple ofensa o ultraje por los mismos medios contra los embajadores y demas ajentes diplomáticos estranjeros acreditados ante el Gobierno de la República será castigada, cuando no fueren aplicables las disposiciones del párrafo precedente, con prision en su grado medio a máximo y multa de cincuenta a mil pesos o simplemente con una de esas dos penas.
    VI.- Publicaciones prohibidas y casos de inmunidad
    Art. 25. Se prohibe la publicacion de los documentos y piezas que formen parte de un proceso criminal en estado de sumario, bajo multa de ciento a mil pesos.
    Se probihe bajo la misma pena la publicacion de cualesquiera informaciones referentes a juicios que se sigan o hayan seguido por injurias y calumnias en los casos en que no se admita probar la verdad de las espresiones injuriosas o calumniosas.
    Pero el ofendido podrá siempre hacer publicar la sentencia en que se condene a su ofensor.
    Art. 26. Se prohibe bajo la pena señalada en el artículo precedente, la publicacion de cualesquiera informaciones relativas a delitos cometidos por menores; pero cuando hubiere juicio pendiente podrá hacerse la publicacion con permiso del juez de la causa.
    Art. 27. Los tribunales podrán prohibir siempre la publicacion de informaciones concernientes a determinado juicio de que conozcan, bajo pena de la multa fijada en los artículos anteriores.
    Art. 28. Se prohibe abrir o anunciar públicamente suscriciones que tengan por objeto indemnizar a cualquiera persona por las multas, daños o perjuicios a que haya sido condenada judicialmente y que provengan de la ejecucion de un delito.
    La infraccion a esta prohibicion será penada con prision en sus grados medio a máximo y multa de ciento a mil pesos.
    Art. 29. Se prohibe, bajo multa de cincuenta a dos mil pesos, la publicacion de noticias sobre hechos delictuosos y de informaciones gráficas sobre los mismos, cuando de ella pudiere resultar verosímilmente daño grave para tercero, para las buenas costumbres y para la tranquilidad pública.
    El juez fijará la cuantía de la pena; segun parezca la magnitud del daño que pueda causarse.
    Art. 30. Se prohibe, bajo multa de cien a mil pesos, la publicacion de avisos e informaciones sobre medicamentos que hayan sido declarados nocivos por la Direccion Jeneral de Sanidad o sobre procedimientos curativos que ningun profesional recomendare.
    Art. 31. Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos; pero serán responsables de las injurias o calumnias que profirieren en el seno del Parlamento.
    No darán lugar a accion penal las reseñas fieles que hagan los diarios de las discusiones habidas en las Cámaras lejislativas o de la alegaciones producida antes los tribunales de justicia, ni los informes u otros documentos que por su órden se impriman.
    TITULO IV
    Del procedimiento y reglas jenerales
    Art. 32. Son especialmente responsables y considerados como principales autores de los delitos penados en el título III de esta lei:
    1) El Director, si se trata de algun diario, revista o escrito periódico;
    2) A falta de Director, el impresor;
    3) A falta de Director y de Impresor, los vendedores, repartidores, colocadores de carteles, escritos, figuras, estampas, dibujos, grabados, objetos, emblemas o imájenes.
    Los autores serán tambien considerados responsables, a ménos que prueben que la publicacion, hecha en cualquier forma, se ha efectuado sin su consentimiento ni aquiescencia.
    Del artículo que se publicare en ejercicio del derecho de respuesta, será responsable solamente su autor.
    Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que afecta a todas las personas respecto de quienes se compruebe su participacion, como autores o cómplices de los delitos penados en esta lei, segun las reglas jenerales del Código Penal.
    El autor y el impresor podrán escusar su responsabilidad presentando a la persona que les hubiere garantizado el escrito, siempre que ésta pueda ser habida y sea justiciable sin trámite prévio.
    Art. 33. Los propietarios de diarios, revistas o escritos periódicos, serán civilmente responsables de los delitos cometidos por medio de esas publicaciones, en conformidad a lo establecido en el artículo 2320 del Código Civil.
    Art. 34. Los delitos penados en esta lei dan lugar a acion civil para obtener la indemnizacion de daños y perjuicios, segun las reglas jenerales.
    Art. 35. La indemnizacion de perjuicios provenientes de los delitos de injuria o calumnia causado por algunos de los medios señalados en esta lei, podrá hacerse estensiva al daño pecuniario que sea consecuencia de la depresion moral sufrida con motivo de la injuria o calumnia por la víctima, su cónyuje, ascendientes, descendientes o hermanos y aun la reparacion del daño meramente moral que sufriere el ofendido.
    El tribunal fijará la cuantía de la indemnizacion, tomada en cuenta las facultades del ofensor y de la víctima y cualquiera otra circunstancia que parezca digna de considerarse.
    Art. 36. Salvo el caso contemplado en el artículo 3.o de la presente lei, serán competentes para conocer en primera y segunda instancia, de los delitos previstos en ella, los jueces a quienes el Título I del Código de Procedimiento Penal entrega el conocimiento de las causas seguidas por razon de crímenes o simples delitos.
    Habrá lugar a los recursos de casacion o revision segun las reglas jenerales.
    Art. 37. Tratándose de los delitos penados en los párrafos I y II, en los artículos 22 y 29 del Título III de la presente lei, de injurias o calumnias contra algunas de las personas mencionadas en el artículo 20 o de ultraje a las buenas costumbres inferido en libros o representaciones teatrales, la sentencia condenatoria de segunda instancia, tanto en la accion penal como en la civil, no puede ser acordada sino por el voto unánime del tribunal. Si ninguna pena fuere unánimemente aceptada, el acusado se entenderá absuelto.
    Si en el juicio figuraren varios inculpados, este privilejio solo favorecerá a los que los fueren por delitos cometidos por alguno de los medios que se señalan en los artículos 12 y 18.
    Art. 38. Los delitos penados por la presente lei dan lugar a accion pública, salvas las derogaciones y limitaciones establecidas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, para los casos de injuria y calumnia.
    Art. 39. La accion pública solo puede ser ejecutada por el Ministerio Público, el ofendido, sus herederos o representantes legales; su cónyuje, sus ascendientes o descendientes, lejítimos o naturales, y sus parientes colaterales lejítimos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
    El juez competente podrá tambien instruir sumario de oficio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal.
    Art. 40. Las personas mencionadas en el artículo 20 no podrán ejercitar la accion civil proveniente del delito de injuria o calumnia, sin que, prévia o simultáneamente, ejercitaren la accion penal.
    Art. 41. Sin perjuicio de las reglas especiales prescritas para las infracciones contenidas en los Títulos I y II de esta lei, el procedimiento para la investigacion y juzgamiento de los delitos previstos en ella, se rejirá por las reglas trazadas en el Código correspondiente.
    En segunda instancia el Tribunal, procediendo como jurado, fallará en conciencia.
    Art. 42. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, el juez sumariante podrá ordenar que se recojan no mas de cuatro ejemplares de los escritos, impresos, carteles o dibujos, que hayan servido para cometer el delito. Pero esa medida podrá hacerse estensiva a todos los ejemplares de la obra abusiva, si se tratare de delitos contra las buenas costumbres o contra la seguridad esterior del Estado, de los señalados en los artículos 14, 23 y 24, de la provocacion a los mencionados en el inciso 2.o del artículo 13 o de la apolojía de estos últimos.
    En la sentencia condenatoria podrá ordenarse, en todo caso, el comiso o la destruccion de los escritos, impresos, carteles o dibujos abusivos que se vendieren, distribuyeren o exhibieren públicamente, o bien solo su destruccion parcial.
    La sentencia condenatoria por delitos contra las buenas costumbres, ordenará necesariamente la destruccion de los escritos, dibujos, estampas y demas objetos enumerados en el artículo 18 o cualesquiera fuere un libro, la accion prescribirá en un lito.
    Art. 43. Aunque el hecho delictuoso fuere penado con multa superior a mil pesos, será considerado simple delito para los efectos legales, salvo que por otro capítulo merezca ser calificado de pena.
    Art. 44. Tanto la accion penal como la civil, provenientes de los delitos previstos por esta lei, prescriben en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que se haya dado a la publicidad, en cualquier forma, la produccion abusiva. Pero si ésta fuer eun libro, la accion prescribirá en un año.
    Si la produccion abusiva ha sido dada a la publicidad en el estranjero, los tres meses o el año se contarán desde la fecha de su introduccion en el territorio nacional.
    Art. 45. Las multas impuestas en los Títulos I y II de esta lei se aplicarán a beneficio fiscal y el Tesorero respectivo será parte para reclamar su pago.
    Las multas impuestas en el Título III se aplicarán a beneficio de la Municipalidad respectiva.
    Art. 46. Derógase la lei de 17 de setiembre de 1872, la número 2,911 de 5 de agosto de 1924 y el decreto-lei 281 de 28 de febrero de 1925.
    Art. 47. La presente lei comenzará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.
    Artículo transitorio. Los actuales directores, propietarios, editores e impresores de diarios, revistas o escritos periódicos, deberán hacer la declaracion prescrita por el artículo 5 de esta lei, dentro del plazo de treinta dias a contar desde su promulgacion.
    Si no lo hicieran incurrirán en las multas que fija el artículo 6.

    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Bello C.- C. A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- José Maza.