Decreto Ley 425
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Decreto Ley 425
- Encabezado
-
SOBRE ABUSOS DE LA PUBLICIDAD
- TITULO I De la definicion del derecho y de las formalidades exijidas para su ejercicio
- TITULO II De las rectificaciones y del derecho de respuesta
- TITULO III De los delitos cometidos por medio de la imprenta u otra forma de publicacion
- TITULO IV Del procedimiento y reglas jenerales
- Artículo 1 Transitorio
- Promulgación
Decreto Ley 425
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 20-MAR-1925
Publicación: 26-MAR-1925
Versión: Única - 26-MAR-1925
Núm. 425.- Santiago, 20 de marzo de 1925.- La Excelentísima Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado,
dicta el siguiente Decreto Lei
Artículo 1.o La publicacion de las opiniones por la imprenta, y, en jeneral, la trasmision pública y por cualquier medio de la palabra, oral o escrita no está sujeta a autorizacion ni censura prévia alguna.
El abuso de este derecho solo puede castigarse en los casos y formas señalados en la presente lei.
Art. 2.o Para asegurar la responsabilidad, toda persona que tenga a su cargo o direccion una imprenta, litografía o cualquier otro taller impresor, deberá poner el nombre de esta, el del lugar y la fecha, en cada uno de los ejemplares de toda publicacion que hiciere.
Cada falta en este deber, que sea debidamente comprobada, será penada con doscientos pesos ($ 200) de multa.
Si se comprobare en forma legal que el impresor ha alterado en un impreso el nombre de la imprenta, el lugar o la fecha, se le castigará con una multa de quinientos pesos ($ 500).
Se estimará como comprobacion suficiente de la falta de pie de imprenta la presentacion de un ejemplar que carezca de él.
El gobernador departamental, el acusador público y el Director Jeneral de Bibliotecas harán cumplir las disposiciones de este artículo y harán efectivas las multas que establece.
El Director Jeneral de Bibliotecas podrá proceder por medio de mandatarios.
Para la aplicacion de este artículo se seguirá el procedimiento que el Código de Procedimiento Penal señala para las faltas, debiendo condenarse al que no pagare la multa en el momento de la notificacion a un dia de prision por cada diez pesos ($ 10) de multa.
Art. 3.o Todo impresor entregará al acusador público del punto en que el taller esté establecido un ejemplar de los impresos que publique de cualquier naturaleza que sean, al mismo tiempo de su publicacion. Deberán tambien los impresores, simultáneamente, depositar cuatro ejemplares en la Biblioteca Nacional y uno mas en la secretaría del respectivo gobierno departamental.
Los impresores cuyo establecimiento esté fuera de Santiago, remitirán los ejemplares correspondientes a la Biblioteca Nacional por correo, exijiendo certificado escrito de la oficina respectiva, la que estará obligada a darlos sin mayor costo.
Cada infraccion de este artículo será penada con cien pesos ($ 100) de multa.
Se estimará prueba suficiente de la infraccion el certificado, otorgado por quien corresponda, de no haber llegado el ejemplar o ejemplares a la oficina respectiva, y la falta de presentacion del certificado de correo en su caso; sin perjuicio de la prueba en contrario que puede aducir el inculpado ante la justicia ordinaria a su costa.
Los denuncios por infracciones se harán por escrito al Director Jeneral de Bibliotecas el cual, prévias las comprobaciones del caso, decretará la entrega de los ejemplares y el pago de la multa en que haya incurrido el infractor.
El condenado por el Director podrá reclamar a la justicia ordinaria dentro del plazo faltal de cinco dias despues de la notificacion del fallo administrativo; pero no se dará curso a la reclamacion, que se tramitará breve y sumariamente, sin acompañar testimonio de haberse depositado previamente en arcas fiscales el valor de la multa.
Se tendrá por desistido al reclamante que no hiciere notificar oportuna y personalmente al representante del Fisco, ántes de la audiencia que se señale o cuando no concurriere a ella.
La sentencia revocatoria de la resolucion pronunciada por el Director Jeneral de Bibliotecas será consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.
Para hacer efectivo el pago de las multas, tendrá mérito ejecutivo la resolucion dictada al efecto por el Director Jeneral de Bibliotecas, entendiéndose que en este procedimiento no habrá escepciones y que solo tendrá por objeto embargar y realizar bienes suficientes para el pago.
Las personas de cualquier naturaleza o sus representantes contra los cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, sufrirán un dia de prision por cada diez pesos ($ 10) del valor total que ordene pagar la resolucion administrativa no pudiendo exceder la prision de sesenta dias.
La Biblioteca Nacional enviará a la del Congreso Nacional un ejemplar de cada obra o impreso que el Bibliotecario de esta última solicite; y otro, en las mismas condiciones, a la Biblioteca Colon de la Union Pan Americana en Washington.
Art. 4.o Todo diario, revista, o escrito periódico debe tener un director responsable.
El Director deberá ser persona que no tenga fuero, estar en el pleno goce de sus derechos civiles y siendo varon no haber sido condenado a inhabilitacion para derechos políticos.
Art. 5.o No podrá iniciarse la publicacion de ningun diario, revista o escrito periódico, sin que previamente la persona que deba ser su director responsable lo declare por escrito ante el Gobernador del departamento respectivo. Esta declaracion irá firmada por el Director y contendrá las siguientes enunciaciones:
a) El título del diario, revista o periódico, o indicacion de los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre y domicilio del Director;
c) El nombre y domicilio del propietario;
d) La indicacion de la imprenta en que va a hacerse la impresion.
Una copia de la declaracion se enviará por correo en carta certificada, al Director Jeneral de Bibliotecas.
Cualquier cambio que se produzca en las condiciones ya enunciadas, será objeto de una declaracion que deberá hacerse dentro de los cinco dias siguientes.
El Gobernador dará recibo de estas declaraciones sin que pueda escusarse de hacerlo, ni aun a pretesto de ser ellas falsas o inexactas.
Art. 6.o La infraccion de las obligaciones impuestas en los dos artículos anteriores será penada con cuatrocientos pesos ($ 400) de multa. En los casos del artículo 5.o, serán responsables tanto el Director como el impresor.
Si despues de ejecutoriada la sentencia que ordena el pago de la multa, continuare publicándose el diario, revista o escrito periódico, sin haber cumplido las formalidades prescritas, la publicacion de cada nuevo número será penada con multa de cien pesos ($ 100) que afectará por entero tanto al Director como al impresor.
Art. 7.o El Gobernador departamental, el Promotor Fiscal y el Director Jeneral de Bibliotecas harán cumplir las obligaciones de los artículos 4.o y 5.o, y harán efectivas las multas que establece el artículo anterior.
El Director Jeneral de Bibliotecas podrá proceder por medio de mandatario.
Se seguirá el procedimiento que el Código de Procedimiento Penal señala para las faltas, debiendo condenarse al que no pagare la multa en el momento de la notificacion, a un dia de prision por cada diez pesos ($ 10) de multa.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 26-MAR-1925
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26-MAR-1925 |
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