Art. 2.o Para asegurar la responsabilidad, toda persona que tenga a su cargo o direccion una imprenta, litografía o cualquier otro taller impresor, deberá poner el nombre de esta, el del lugar y la fecha, en cada uno de los ejemplares de toda publicacion que hiciere.
Cada falta en este deber, que sea debidamente comprobada, será penada con doscientos pesos ($ 200) de multa.
Si se comprobare en forma legal que el impresor ha alterado en un impreso el nombre de la imprenta, el lugar o la fecha, se le castigará con una multa de quinientos pesos ($ 500).
Se estimará como comprobacion suficiente de la falta de pie de imprenta la presentacion de un ejemplar que carezca de él.
El gobernador departamental, el acusador público y el Director Jeneral de Bibliotecas harán cumplir las disposiciones de este artículo y harán efectivas las multas que establece.
El Director Jeneral de Bibliotecas podrá proceder por medio de mandatarios.
Para la aplicacion de este artículo se seguirá el procedimiento que el Código de Procedimiento Penal señala para las faltas, debiendo condenarse al que no pagare la multa en el momento de la notificacion a un dia de prision por cada diez pesos ($ 10) de multa.