Art. 5.o No podrá iniciarse la publicacion de ningun diario, revista o escrito periódico, sin que previamente la persona que deba ser su director responsable lo declare por escrito ante el Gobernador del departamento respectivo. Esta declaracion irá firmada por el Director y contendrá las siguientes enunciaciones:
a) El título del diario, revista o periódico, o indicacion de los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre y domicilio del Director;
c) El nombre y domicilio del propietario;
d) La indicacion de la imprenta en que va a hacerse la impresion.
Una copia de la declaracion se enviará por correo en carta certificada, al Director Jeneral de Bibliotecas.
Cualquier cambio que se produzca en las condiciones ya enunciadas, será objeto de una declaracion que deberá hacerse dentro de los cinco dias siguientes.
El Gobernador dará recibo de estas declaraciones sin que pueda escusarse de hacerlo, ni aun a pretesto de ser ellas falsas o inexactas.