Art. 20. Al que se acusare de haber causado injuria o calumnia por alguno de los medios señalados en los artículos 12 y 18 se le admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando estas fueren dirijidas contra empleados públicos, miembros del Congreso o de las Municipalidades, Ministros de un culto permitido en la República, sobre hechos concernientes al desempeño de su cargo, mandato o ministerio, contra algun testigo en razon de la deposicion que haya prestado, contra directores o administradores de empresas industriales, comerciales o financieras, que soliciten públicamente capitales o créditos.