INCREMENTA EL ITEM QUE SEÑALA DEL PRESUPUESTO FISCAL VIGENTE.- OTRAS DISPOSICIONES
Núm. 429.- Santiago, 22 de Abril de 1974.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente,
Decreto ley:
ARTICULO 1° Increméntase en US$ 100.000 el ítem 05/05/01.004 del Presupuesto Fiscal vigente.
Redúcese en US$ 100.000 el ítem 05/05/01.017 y suprímese en su glosa la destinación de la misma cantidad.
ARTICULO 2° Redúcese en E° 300.000.000 el ítem 08/03/01.052 del Presupuesto Fiscal Vigente.
Créase, en el mismo Presupuesto, el siguiente ítem:
"08-03-01-057 Construcciones Públicas ____ 300.000.000
ARTICULO 3° Redúcese en E° 32.000.000 el ítem 08/01/03.006 del Presupuesto Fiscal vigente.
Créase, en el mismo Presupuesto, el siguiente ítem:
"16-01-01-057 Construcciones Públicas _____ 32.000.000
Para terminar la transformación, equipamiento y habilitación de los pisos 7° al 11° del edificio de Huérfanos N° 1273, para la instalación del Ministerio de Salud Pública, pudiendo efectuarse a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios".
ARTICULO 4° Agrégase, al ítem 03/01/01.017 del Presupuesto Fiscal vigente, la siguiente glosa:
"Incluye gastos de representación del Presidente de la Corte Suprema (E° 600.000) y de los Presidentes de las Cortes de Apelaciones (E° 300.000 c/u.), sin obligación de rendir cuenta".
ARTICULO 5° Las disposiciones contenidas en losDL 3529,
Art. 23 artículos 12°, 16°, 31°, 32°, y 33° del decreto ley 233, 1980, publicado el 2 de enero de 1974, tienen efectos permanentes y, en consecuencia, seguirán rigiendo después del 31 de diciembre de 1974.
Art. 23 artículos 12°, 16°, 31°, 32°, y 33° del decreto ley 233, 1980, publicado el 2 de enero de 1974, tienen efectos permanentes y, en consecuencia, seguirán rigiendo después del 31 de diciembre de 1974.
ARTICULO 6° Agrégase al artículo 18 del decreto ley 233, de 1974, los siguientes incisos:
"Asimismo, las disposiciones del referido Título III serán aplicables a todas las instituciones y empresas incluidas en los ítem de Transferencias al Sector Público.
Lo dispuesto en el inciso anterior no modifica ni deroga la norma del artículo 7° de la ley 17.329."
ARTICULO 7° Agrégase al artículo 24° del decreto ley 233, de 1974, el siguiente inciso:
"Facúltase al Ministro de Hacienda para que, por decreto supremo, con la fórmula "Por orden de la Junta de Gobierno" pueda eximir, total o parcialmente, de la visación de la Dirección de Presupuestos, a que se refiere el inciso anterior, las solicitudes de importación de los organismos y entidades del sector público que determine.".
ARTICULO 8° Reemplázase el artículo 26° del decreto ley 233, de 1974, por el siguiente:
"Artículo 26° El Ministro de Hacienda podrá asumir y consolidar, en representación del Fisco, las deudas con sus intereses respectivos, que éste y los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, centralizado y descentralizado, incluidas las Municipalidades, Empresa Nacional de Electricidad S. A.
(ENDESA), Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A., Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A. y Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A. (ENTEL), tengan pendientes al 31 de diciembre de 1973 con el Banco Central, el Banco del Estado de Chile y los Bancos Comerciales.
Asimismo, el Ministro de Hacienda, podrá asumir y consolidar, en representación del Fisco, las deudas pendientes por líneas de crédito entre Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, centralizado y descentralizado.
Consolidará, además, la suma registrada en la cuenta 9060 de la Tesorería General de la República "Impuestos percibidos anticipadamente en moneda dólar"; los vales de Tesorería emitidos de acuerdo con el artículo 35° del decreto de Hacienda N° 5, de fecha 15 de febrero de 1963, y las letras emitidas en conformidad a lo determinado en los artículos 53° de la ley 11.575 y 221° de la ley 16.464.
Las condiciones de las consolidaciones serán fijadas por el Ministro de Hacienda y tendrán el carácter de obligatorias para los organismos acreedores.
El Tesorero General de la República suscribirá pagarés a la orden de los organismos acreedores, los que deberán recibirlos en pagos de sus créditos.
La deuda consolidada devengará intereses y se amortizará en 20 años, con diez años de gracia. La tasa de interés será fijada por el Ministro de Hacienda, previo informe de la Superintendencia de Bancos. El Servicio de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, autorízase al Ministro de Hacienda para fijar, cualquier otro procedimiento de solución a las deudas referidas, incluso su condonación total o parcial.".
ARTICULO 9° Derógase desde la fecha de su vigencia, el artículo 34° del decreto ley 233, de 1974.
ARTICULO 10° Los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, Centralizados y Descentralizados, excluidas las Fuerzas Armadas, Carabineros, el Servicio de Investigaciones y las Municipalidades, deberán entregar, anualmente, dentro de los primeros 30 días de cada año, a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, una declaración en la que precisarán la individualización de sus vehículos motorizados de transporte de pasajeros y de carga, tales como automóviles, camionetas, camiones, furgones, station wagons y otros similares, consignando, por lo menos, la clase de cada uno de ellos, marca, número de motor, año de fabricación, patente y demás características que solicite la Dirección para la adecuada descripción de los mismos.
Las entidades afectas a este artículo, deberán enviar, conjuntamente con la declaración de vehículos, un informe fundado de su utilización.
ARTICULO 11° La Dirección de Aprovisionamiento del Estado, evaluará las necesidades de vehículos de los Servicios, Instituciones o Empresas indicadas en el artículo anterior, pudiendo pedir al Ministro de Hacienda, en los casos que estime conveniente, que ordene la redistribución de alguno o algunos de ellos.
La resolución del Ministro de Hacienda que ordene la redistribución a que alude el inciso anterior, servirá de suficiente título para transferir el dominio de los vehículos, en su caso y deberá inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda.
ARTICULO 12° La Dirección de Aprovisionamiento del Estado, será la encargada de enrolar los vehículos pertenecientes a las entidades señaladas en el artículo 10° y de mantener un registro actualizado de ellos. En consecuencia, toda alta o baja de los inventarios respectivos, deberá ser comunicada oportunamente a la Dirección, mediante copia del documento correspondiente, para su incorporación o eliminación del registro citado.
ARTICULO 13° Las Municipalidades sólo podrán otorgar patente a los vehículos a que se refieren los artículos anteriores, con la presentación del certificado de enrolamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, cuyo número de rol deberá ser incorporado por la Municipalidad en el padrón respectivo, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales.
La exigencia del enrolamiento será requisito indispensable para el otorgamiento de la patente, sólo a contar del 1° de julio de 1974.
Las Municipalidades deberán enviar a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, dentro de los 30 días siguientes, a contar de la fecha en que se otorgue la patente, nómina de las patentes otorgadas a dichos vehículos, indicando el número de rol correspondiente.
ARTICULO 14° Toda enajenación de vehículos motorizados pertenecientes a las entidades señaladas en el artículo décimo del presente decreto ley, deberá hacerse a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado conforme a sus disposiciones reglamentarias.
Sin embargo de lo anterior, el Consejo de dicha Dirección podrá, en los casos que estime justificados, autorizar a las entidades respectivas, para efectuar la enajenación directamente y sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
ARTICULO 15° El producto líquido de lasDL 2398,
1978,
Art. 27. enajenaciones señaladas en el artículo anterior será entregado a la entidad respectiva.
1978,
Art. 27. enajenaciones señaladas en el artículo anterior será entregado a la entidad respectiva.
ARTICULO 16° Facúltase a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para organizar la Oficina de Control Centralizado de vehículos.
Facúltase, asimismo, al Consejo de la Dirección para dictar normas sobre utilización, cuotas de combustibles y otros aspectos que digan relación con el buen uso y cuidado de los vehículos que la Dirección de Aprovisionamiento del Estado mantenga enrolados.
Las normas que establezca el Consejo sobre esta materia son sin perjuicio de las contenidas en la legislación vigente.
ARTICULO 17° Las normas legales que imponen a las Corporaciones, Juntas de Adelanto, Comités Programadores y demás organismos regionales de desarrollo, y a los Consejos Regionales de Turismo, la obligación de destinar porcentajes determinados de sus recursos a fines específicos, sólo serán obligatorios para dichos organismos en la medida que justificadamente sean suficientes y hasta la concurrencia de los fondos que le fije el Presupuesto fiscal del año correspondiente, circunstancia que deberá ser constatada por la Dirección de Presupuestos.
ARTICULO 18° Sustitúyese el N° 9 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario por el siguiente:
"9.- Disponer en las resoluciones que se dicten de conformidad con lo dispuesto en los números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas canceladas indebidamente o en exceso a título de impuestos, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón.".
ARTICULO 19° Deróganse los artículos 98° y 99° de la ley 17.654.
ARTICULO 20° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26° del decreto ley 233, de 1973, el cual ha sido reemplazado por el artículo 3° del presente decreto ley, los intereses generados por las deudas que en dicha disposición legal se contemplan, y adeudados con posterioridad al 31 de diciembre de 1973 y hasta la fecha en que el Ministro de Hacienda asuma y consolide las deudas o fije cualquier otro procedimiento de solución a éstas, incluso su condonación total o parcial, deberán ser incorporados para tales fines.
A solicitud del Ministro de Hacienda, y dentro del plazo de 30 días, contado desde ella, la Superintendencia de Bancos deberá informar a éste, del monto de las deudas a que se refiere la disposición legal citada en el inciso anterior, como asimismo el monto de los intereses respectivos.
Disposición Transitoria (ART. 1)
ARTICULO TRANSITORIO El plazo de 30 días para presentar los antecedentes indicados en el artículo 10°, se entenderá prorrogado, para el presente año, hasta el 30 de mayo de 1974.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Lorenzo Gotuzzo.