ARTICULO 14° Toda enajenación de vehículos motorizados pertenecientes a las entidades señaladas en el artículo décimo del presente decreto ley, deberá hacerse a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado conforme a sus disposiciones reglamentarias.
    Sin embargo de lo anterior, el Consejo de dicha Dirección podrá, en los casos que estime justificados, autorizar a las entidades respectivas, para efectuar la enajenación directamente y sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.