ARTICULO 20° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26° del decreto ley 233, de 1973, el cual ha sido reemplazado por el artículo 3° del presente decreto ley, los intereses generados por las deudas que en dicha disposición legal se contemplan, y adeudados con posterioridad al 31 de diciembre de 1973 y hasta la fecha en que el Ministro de Hacienda asuma y consolide las deudas o fije cualquier otro procedimiento de solución a éstas, incluso su condonación total o parcial, deberán ser incorporados para tales fines.
    A solicitud del Ministro de Hacienda, y dentro del plazo de 30 días, contado desde ella, la Superintendencia de Bancos deberá informar a éste, del monto de las deudas a que se refiere la disposición legal citada en el inciso anterior, como asimismo el monto de los intereses respectivos.