ESTABLECE SEGURO DE PASAJEROS EN LOS SERVICIOS ESPECIALES DE LOCOMOCION COLECTIVA, ESCOLARES, TURISMO Y PEATONES
    Santiago, 22 de Abril de 1974.- La H. Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente decreto ley:
    Núm. 431.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 19° de la ley N° 16.426, reemplazado por el artículo 25° de la ley N° 16.582, de 24 de Noviembre de 1966; lo establecido en el decreto supremo N° 1.130, de 1967, del Ministerio de Hacienda; lo prescrito en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y
    Teniendo presente:
    La conveniencia de hacer extensivo el seguro obligatorio de accidentes de pasajeros y peatones a todas aquellas personas que hacen uso de vehículos de locomoción colectiva del país para efectuar viajes destinados al transporte de trabajadores o a viajes especiales, preferentemente de fines de semanas, que tienen por objeto la recreación, eventos deportivos, y a los peatones;
    Que, asimismo, es necesario hacer extensivo el indicado seguro al transporte de escolares y a los viajes de turismo;
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:


    Artículo 1°.- Las personas o empresarios de la locomoción colectiva, ya sea particular, estatal, municipal o mixta que tasladen o transporten pasajeros en viajes especiales a lugares distintos de sus recorridos habituales, como asimismo toda persona o todo empresario que sin tener concesión alguna obtenga permiso ocasional para realizar este tipo de servicio y aquellos que trasladen o transporten trabajadores, deberán dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 19° de la ley N° 16.426, de 4 de Febrero de 1966, reeplazado por el artículo 25° de la ley N° 16.582, de 24 de Noviembre del mismo año, que establece el seguro obligatorio de accidente de los pasajeros de la locomoción colectiva del país.

    Artículo 2°.- Los empresarios o personas que trasladen o transporten escolares y aquellos que se dediquen temporal o permanentemente a realizar viajes de turismo, también estarán obligados a dar cumplimiento a lo establecido el artículo 1° de este decreto ley.
    Artículo 3°.- Se aplicarán a este seguro las disposiciones pertinentes del reglamento sobre seguro de accidentes de pasajeros y peatones de la locomoción colectiva, aprobado por decreto supremo N° 1.130, de 1967, del Ministerio de Hacienda. Se faculta al Instituto de Seguros del Estado para establecer el monto de la prima y suscribir los convenios de pago que estime conveniente.

    Anótese, regístrese en la Contraloría General de la República y publíquese en el Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Comandante de Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Sergio Figueroa Gutiérrez, General de Brigada Aérea (A), Ministro de Obras Públicas y Transportes.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Leopoldo Porras Zúñiga, Comandante de Grupo (A), Subsecretario de Transportes.