Artículo 4°- El régimen de retiro, pensiones, montepío y desahucio del personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército se regirá por las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicables a los empleados civiles y obreros a jornal de las Fuerzas Armadas.
La determinación del monto de las pensiones se efectuará de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, citado, y una vez establecida la última renta mensual se les encasillará en el grado o categoría de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas que les correspondiere, según el monto obtenido.
Sin perjuicio de lo anterior los obreros deberán ser encasillados en alguno de los grados del 1 a 8 de la referida Escala de Sueldos.