Núm. 442.- Santiago, 20 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, ha acordado y dicta el siguiente
    DECRETO-LEI:

NOTA:
    El N° 11 del Art. 574 del DFL 178, Bienestar Social, publicado el 28 de mayo de 1931, que refundió en un solo texto el presente decreto ley con las demás leyes referentes al trabajo, derogó esta norma. El Art. 576 dispone que dicho texto refundido regirá 6 meses después de su publicación.
    De la proteccion a la Maternidad Obrera
    Artículo 1.o Las obreras, durante el período de embarazo, tendrán derecho a un descanso que comprenderá, cuarenta dias ántes del alumbramiento y veinte dias despues.
    Durante este periodo el patron o empresario estará obligado, no obstante cualquiera estipulacion en contrario, a reservarle el puesto y pagarle el cincuenta por ciento del salario.
    Art. 2.o El patron no podrá, sin justa causa despedir a la obrera embarazada.
    No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento de la obrera para el trabajo, en razon del embarazo.
    El estado de embarazo se entenderá comprobado por el certificado de cualquier médico o matrona o del médico de la Direccion Jeneral del Trabajo.
    Art. 3.o Toda fábrica, taller o establecimiento industrial o comercial que ocupe veinte o mas mujeres, de cualquiera edad o estado civil, deberá disponer de una sala, acondicionada en la forma que señala el Reglamento respectivo, para recibir en las horas de trabajo a los hijos de las obreras, durante el primer año de edad.
    Las disposiciones de este decreto-lei se aplican a todas las fábricas, talleres o establecimientos industriales o comerciales, aunque pertenezcan a personas jurídicas o estén destinadas a fines de beneficencia o pertenezcan a instituciones de derecho público.
    Art. 4.o Las madres a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a disponer, para amamantar a sus hijos, dos porciones de tiempo, que en conjunto no excedan de una hora al dia.
    El valor de este tiempo no podrá ser descontado del salario de la madre, cualquiera que sea la forma de remuneracion, y el derecho de usar de este tiempo con el objeto indicado, no podr1a ser renunciado en forma alguna.
    Art. 5.o Las fábricas que ocupen mujeres deberán entregar a cada obrera, una libreta en que se contenga el testo de esta lei, y deberá colocar carteles en los diversos talleres, con las mismas disposiciones.
    Art. 6.o Cada infraccion de este decreto-lei o su reglamento, será penado con multa de cien a quinientos pesos, que depositarán en la Tesorería Fiscal, en una cuenta especial para formacion de un fondo destinado a socorrer la maternidad obrera, el que se distribuirá en la forma que ordene el Presidente de la República.
    La reicidencia se castigará con multa de quinientos a mil pesos, y dará derecho a pedir la clausura del establecimiento.
    Art. 7.o Los empleados de la Direccion Jeneral del Trabajo tendrán derecho a visitar, cada vez que lo estimen conveniente, las fábricas y talleres que ocupen mujeres, y darán aviso al director jeneral de las incorrecciones que noten en la aplicacion de esta lei o del reglamento respectivo.
    Art. 8.o Toda persona legalmente capaz que tuviere conocimiento de la infraccion de cualquiera de las disposiciones de la presente lei o de su reglamento, podrá denunciarla ante la Direccion Jeneral del Trabajo, a fin de que ésta proceda a la comprobacion respectiva.
    Art. 9.o Hecho el denuncio, el director jeneral del Trabajo deducirá, por sí o por apoderado, la acusacion correspondiente ante el juez letrado del crímen que corresponda.
    Art. 10. Hecho el denuncio, el juez citará a comparendo al denunciante y denunciado para que, dentro de tercero dia, concurran con sus medios probatorios.
    Para que el denunciado pueda deducir cualquiera clase de defensas, deberá préviamente consignar en la Tesorería Fiscal, a la órden del juez, el valor de la multa, indicado en la demanda.
    Art. 11. Efectuado el comparendo o en rebeldía del denunciado, el juez deberá dictar sentencia inmediatamente o, a mas tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
    Art. 12. Durante la secuela de estos juicios, no habrá apelacion.
    Todas las diligencias o actuaciones gozarán de preferencia por parte de todos los funcionarios del órden judicial y tambien de todos los tribunales.
    Los denunciantes gozarán de privilejio de pobreza.
    Art. 13. Toda persona que tuviere conocimientos de la infraccion de cualquiera de las disposiciones de la presente lei o reglamento, podrá denunciarla ante la autoridad competente, a fin de que ésta proceda a la comprobcaion respectiva.
    Las policías prestarán toda su ayuda a la Direccion del Trabajo, para el cumplimiento de las obligaciones que impone este decreto-lei.
    Art. 14. De declara que esta lei es de ámplia proteccion a la maternidad y a la infancia.
    Art. 15. El Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicacion de la presente lei.
    Art. 16. Derógase la lei número 3,185, de 13 de febrero de 1917.
    La presente lei empezará a rejir sesenta dias despues de su publicacion en el Diario Oficial.
    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C.- C. A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- J. S. Salas.