Art. 3.o Toda fábrica, taller o establecimiento industrial o comercial que ocupe veinte o mas mujeres, de cualquiera edad o estado civil, deberá disponer de una sala, acondicionada en la forma que señala el Reglamento respectivo, para recibir en las horas de trabajo a los hijos de las obreras, durante el primer año de edad.
Las disposiciones de este decreto-lei se aplican a todas las fábricas, talleres o establecimientos industriales o comerciales, aunque pertenezcan a personas jurídicas o estén destinadas a fines de beneficencia o pertenezcan a instituciones de derecho público.