ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°- Lo dispuesto en el artículo 19°, exceptuando lo señalado en su inciso antepenúltimo, no sé aplicará a las cooperativas ni a las sociedades auxiliares que, a la fecha de la publicación de este decreto ley, se rijan por estatutos que consulten un sistema de participación de sus trabajadores, en el cual éstos tengan una representación mayor que la establecida en esa norma. Estas instituciones continuarán rigiéndose por sus estatutos, los que en caso de ser modificados, no podrán disminuir la representación de los trabajadores en un porcentaje inferior a lo señalado en el artículo 19°.
    Artículo 2°- Las cooperativas actualmente existentes, deberán modificar sus estatutos para incorporar los sistemas señalados en el artículo 19° con anterioridad a la primera Junta General Ordinaria que les corresponda realizar en el año 1975.
    Artículo 3°- Facúltase al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción para que con número de decreto ley fije el texto refundido y actualizado de la Ley General de Cooperativas.