Artículo 1°- Reajustanse, a contar del 1° de Mayo de 1974, en un 30%, los sueldos de la escala única fijada en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973. Este reajuste no podrá ser inferior a E° 9.000, cantidad en que se aumentarán, en consecuencia, los sueldos de los grados 30 a 35.