Artículo 16.- Las remuneraciones de los trabajadores agricolas se determinarán, a contar del 1° de Mayo de 1974, de acuerdo con las normas establecidas en este decreto ley, considerandose para estos efectos tanto la remuneración pagada en dinero efectivo como el avaluo de las respectivas regalias.
La remuneración imponible, para los obreros agrícolas, será de E° 21.000 mensuales.
Estos trabajadores quedarán afectos, en todo caso, al ingreso mínimo señalado en el artículo 8° del presente decreto ley, incluyendose en dicho ingreso el valor de las regalias. En todo caso, a los menos, el 50% de dicho ingreso mínimo deberá pagarse en dinero efectivo.