Artículo 18.- La remuneración de los empleados de casas particulares, será determinada libremente por ellos y sus respectivos patrones y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 del presente decreto ley.
    Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 7° del decreto ley N° 255, de 1974, aclarado por el artículo 15° del decreto ley N° 314, del mismo año, a contar del 1° de Mayo de 1974 el salario mínimo imponible de los empleados de casas particulares será de E° 15.000 mensuales.