Artículo 23.- Las remuneraciones de los trabajadores señalados en las letras A) y B) del artículo 21° del decreto ley N° 97, de 1973, se calcularán aplicandose un 30% de reajuste a las retribuciones al 30 de Abril de 1974, determinadas en conformidad al artículo 24 del decreto ley N° 275, de 1974, en cuya virtud debio reajustarse en un 50% a contar del 1° de Enero de 1974 las remuneraciones de estos trabajadores para el mes de Diciembre de 1973, considerandose tambien en ellas la señalada en el N° 2 de las letras A) y B) del artículo 21° del citado decreto ley N° 97.
Los trabajadores a que se refiere el inciso final del artículo 21° del decreto ley N° 97, de 1973, podrán solicitar dentro o del plazo de 10 días al Ministro del Trabajo y Previsión Social que determine las compensaciones que fueran procedentes por el eventual perjuicio que les hubiere causado la aplicación de dicho inciso. La resolución ministerial determinará la procedencia de esta compensación, y deberá dictarse previa audiencia de los interesados, de la Dirección del Trabajo y de la Dirección del Litoral y Marina Mercante Nacional.
No habrá lugar a lo indicado en el inciso precedente, cuando se hayan convenido directamente por los interesados las compensaciones aque se refiere esta norma, por instrumento refrendado por la autoridad del Trabajo y la autoridad Maritima.