Artículo 24.- Las empresas que en virtud de las disposiciones del decreto ley N° 275, de 1974, o del presente decreto ley, esten impedidas para reacondicionar sus sistemas remuneracionales, con el objeto de superar deficiencias que afectan al normal desarrollo de sus actividades, podrán solicitar al Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de 20 días, que autorice, previo informe de la Dirección del Trabajo y de la Dirección de Industria y Comercio, la fijación de estructuras remuneracionales diferentes a las que resultan de la estricta aplicación de estos decretos leyes.
No obstante lo dispuesto en el inciso interior, las empresas alli referidas deberán pagar a contar del 1° de Mayo de 1974, el reajuste establecido en el presente decreto ley,