Artículo 30.- Lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 17.907 se aplicará también a quienes hubierén jubilado con posterioridad al 1° de Julio de 1972 y hasta el 30 de Abril de 1974.
Los pensionados que no cumplan con los requisitos de edad exigidos en la disposición citada en el inciso anterior, tendrán derecho a una pensión mínima de E° 10.000 mensuales; con todo, los pensionados estarán afectos a las limitaciones establecidas en el inciso final del artículo 26° de la ley N° 15.386, referidas, en lo pertinente, a este mínimo especial.
NOTA:
El Art. 18º del DL 958, Trabajo, publicado el 05.04.1975, dispuso que las pensiones mínimas contempladas en este inciso, tendrán, a partir del 1° de Marzo de 1975, un monto de E° 35.600 mensuales.
NOTA 1:
El Art. 12 del DL 1607, Hacienda, publicado el 07.12.1976, dispuso que las pensiones mínimas especiales a que se refiere este inciso tendrán, a contar de la fecha que indica, un incremento de $ 36.
El Art. 18º del DL 958, Trabajo, publicado el 05.04.1975, dispuso que las pensiones mínimas contempladas en este inciso, tendrán, a partir del 1° de Marzo de 1975, un monto de E° 35.600 mensuales.
NOTA 1:
El Art. 12 del DL 1607, Hacienda, publicado el 07.12.1976, dispuso que las pensiones mínimas especiales a que se refiere este inciso tendrán, a contar de la fecha que indica, un incremento de $ 36.