Artículo 31.- Agregase al inciso tercero del artículo 26° de la ley N° 15.386, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
    "Las demás pensiones de subrevivientes no podrán ser inferiores, respecto de casa beneficiario, a un 15% de las pensiones mínimas establecidas en los incisos primero y segundo".