Artículo 40.- Reajustanse en un 30%, a contar del 1° de Mayo de 1974, los sueldos vitales mensuales de los respectivos departamentos del país.
Los sueldos vitales así determinados se ajustarán a la centena más próxima.
El salario mínimo por hora será igual al sueldo vital del departamento respectivo dividido por 240.
La Comisión Central Mixta de Sueldos publicará, por una sola vez, en el Diario Oficial, la lista de sueldos vitales y salarios mínimos vigentes a partir del 1 de Mayo de 1974.
No obstante, se considerará, a contar de igual fecha, fijado en E° 18.000, el sueldo vital mensual en que se expresán las diversas cantidades que sirven para calcular el impuesto único a los trabajadores, los creditos en su contra o su exención, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37, N° 1, 37 bis, 38 y 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.