Artículo 15°.- Declárase que lo dispuesto en el artículo 7° del decreto ley N° 361, es aplicable como jornada mínima de trabajo para la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sin perjuicio de las jornadas especiales superiores a ella que por razones de operación o modalidades especiales del Servicio ferroviario, establezca el Director, las que en ningún caso podrán exceder de 48 horas semanales como jornada ordinaria.