Núm. 454. Santiago, 14 de julio de 1925.- El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministro, dicta el siguiente
    DECRETO-LEI:

    TITULO PRIMERO
    DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS
    Párrafo I.- De los fines de la Caja y de la
formación de sus capitales.
    Artículo 1.o- Créase con el nombre de CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS una institución con personalidad jurídica que tendrá las funciones siguientes:
    1.o Formar un fondo para atender el pago de las pensiones de jubilación de los empleados públicos sometidos al régimen de esta ley, que cesen en el desempeño de sus cargos;
    2.o Establecer el seguro de vida entre los mismos;
    3.o Crear un fondo de montepío en favor de las familias de los empleados que fallezcan en el servicio o jubilados y de aquéllos que se hayan retirado de la Administración, conservando sus derechos a los beneficios de esta ley;
    4.o Propender a la formación de instituciones de ahorros y de crédito y de sociedades cooperativas entre el personal, aportando la Caja el capital que determine el Consejo Directivo; y
    5.o Atender a las demás operaciones que esta ley consulta.
    Artículo 2.o- Entiéndese por empleados públicos del orden civil, para los efectos de esta ley, aquellos cuyos sueldos se consultan en el Presupuesto de la Nación y no están sometidos al régimen establecido por la ley N.o 3029, de 9 de septiembre de 1915, que creó la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada.
    Queda sometido a las disposiciones de la presente ley el personal de los SERVICIOS DE BENEFICENCIA y el de la CAJA DE CREDITO POPULAR, creada por la ley N.o 3607, de 27 de febrero de 1920.
    No serán aplicables las disposiciones de esta ley al Presidente de la República, Ministros de Despacho, a los funcionarios del fuero eclesiástico, al personal de las policías fiscales, de las empresas industriales del Estado, al personal a contrata cuyos sueldos no figuren taxativamente indicados en la ley de Presupuestos, salvo que voluntariamente deseen acogerse a sus beneficios sometiéndose a los descuentos correspondientes.
    En este caso se computará como años servidos el tiempo durante el cual se haya efectuado el descuento establecido por la letra a) del artículo 3.o pudiendo los interesados mantener sus derechos aun cuando se retiren de la Administración antes de haber cumplido dos años de servicios.
    Artículo 3.o- El capital de la Caja se formará con las siguientes asignaciones:
    a) Con el descuento a los sueldos que determine el CONSEJO DE LA CAJA, en conformidad a los artículos 39 y 40;
    b) Con el descuento de las pensiones de jubilación de cargo de la Caja, que determine el mismo Consejo, no pudiendo exceder este descuento del 10% ni bajar del 5%;
    c) Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo de la persona que ingrese a la Administración o se reincorpore a ella, siempre que no haya sufrido antes ese descuento;
    d) Con la primera diferencia mensual entre el sueldo asignado al empleo que se desempeña y el mayor sueldo asignado al empleo que se pase a desempeñar en propiedad;
    e) Con la parte del sueldo que se descuente al empleado en caso de licencia;
    f) Con la parte de los sueldos no devengados por vacancia del empleo o por suspensión de la persona que lo servía;
    g) Con la parte del sueldo devengado por los empleados fallecidos que se asigna a la Caja, siempre que no haya sido cobrado por los herederos dentro del año del fallecimiento;
    h) Con el 5% del monto del seguro de vida que se descontará al tiempo de efectuar su pago;
    i) Con las cantidades de seguro de vida que la caja no esté obligada a pagar, en conformidad a esta ley; y j) Con los intereses que produzcan los fondos de la Caja.
    Artículo 4.o- El Estado cede, además, a la Caja, para incrementar sus capitales, los siguientes arbitrios:
    1.o El importe de las multas que en dinero efectivo la Administración del Estado imponga a su personal;
    2.o Las cantidades que se apliquen al Fisco por implicancias y recusaciones de los jueces;
    3.o Las sumas que sean obligados a pagar los fiadores de reos en libertad provisional;
    4.o El 30% de las cantidades que ingresen en arcas fiscales, con arreglo al artículo 995 del Código Civil;
    5.o El 30% del valor de las propiedades que recobre el Fisco por denuncia que hagan los particulares.
    Las propiedades recobradas serán enajenadas en pública subasta o conservadas por el Fisco, debiendo en este caso ser tasadas por la Dirección General de Obras Públicas para los efectos del subsidio establecido en favor de la Caja.
    Párrafo II.-  De las jubilaciones
    Artículo 5.o- Para obtener la jubilación se necesita haber servido, a lo menos, diez años en la Administración Pública y estar en posesión del cargo público en que se jubila.
    Artículo 6.o- Los empleados a que se refiere esta ley que hayan servido por más de treinta años, podrán jubilar con una pensión equivalente al sueldo, asignado al empleo sin necesidad de acreditar otro requisito que haber servido durante el referido tiempo.
    Podrán también retirarse voluntariamente después de veinte años de servicios efectivos con el goce de una pensión vitalicia equivalente a tantos treintavos del 75% del sueldo de que disfrutaban como años hubieren servido.
    Se considerará como sueldo para los efectos de esta ley la renta total de que disfruta el empleado en razón del cargo que desempeña y que servirá de base para los descuentos.
    No se tomará en cuenta para los efectos de determinar el monto de las pensiones de jubilación y montepío las fracciones del año, ni tampoco el tiempo que duraren las licencias, a menos que sean concedidas por causa de enfermedad.
    Artículo 7.o- Los empleados que se imposibilitaren física o intelectualmente para desempeñar su empleo después de cumplir diez años de servicio, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente a tantos ttreintavos del sueldo de que gozaren como años hubieren servido.
    Artículo 8.o- La imposibilidad del empleado que da derecho a la jubilación ha de ser absoluta y tal que no le permita desempeñar su destino. Esta imposibilidad se comprobará en la forma establecida por la ley de jubilaciones de 1857 y oyendo al Consejo de la Caja.
    Artículo 9.o- Ningún empleado podrá jubilar con la renta de su último empleo si no lo hubiere desempeñado por tres años contínuos a no ser que hubiere ascendido a él desde el empleo inmediatamente inferior en categoría, debiendo ser calificada esta circunstancia por el Consejo de la Caja.
    Párrafo II.-  Del montepío
    Artículo 10.- El montepío civil es una pensión a que tiene derecho, con sujeción a esta ley, en primer lugar, la viuda e hijos legítimos; en segundo lugar, la madre legítima o natural; y en tercer lugar las hermanas legítimas de los empleados públicos sometidos al régimen creado por esta ley.
    Las personas llamadas al montepío, gozarán sucesivamente de la pensión en el orden indicado en el inciso anterior, entendiéndose que, incapacitados la viuda e hijos legítimos, es llamada la madre, y a falta de ésta, las hermanas.
    No se podrá acumular en una misma persona dos o más pensiones de montepío. El agraciado deberá optar por lo que más convenga.
    Artículo 11.- La pensión de montepío se defiere desde el día del fallecimiento del empleado que haya cumplido diez años de servicios efectivos; pero si antes de llenado este requisito, aquel hubiere muerto o se hubiere inutilizado absolutamente en acto de guerra o determinado del servicio, habrá derecho a la pensión como si hubiere cumplido los diez años.
    Artículo 12.- La pensión del montepío consiste en un 20% del sueldo del último empleo del funcionario fallecido por los diez primeros años de servicios, y en uno por ciento más por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido por los artículos 39 y 40.
    En ningún caso la pensión de montepío podrá exceder del 50% del último sueldo de que disfrutaba el causante.
    El descuento establecido por la letra b) del artículo 3.o dará derecho por cada año en que se efectúe a un aumento de la pensión de montepío de medio por ciento. Este descuento sólo podrá efectuarse por el término necesario para que la pensión de montepío alcance el máximo que establece el inciso anterior.
    Artículo 13.- Determinada la pensión de montepío, se concederá a las personas llamadas a gozarla, en la siguiente forma:
    A la viuda, el 50%; a los hijos, el 50%; con derecho a acrecer; a la madre legítima o natural, el 50%; y a las hermanas, siendo una, el 25%' siendo más de una, le corresponderá por iguales partes el cincuenta por ciento de la pensión base, con derecho a acrecer hasta completar el 25%.
    La viuda y los hijos entrarán al mismo tiempo e independientemente en el goce de la pensión que se les señala.
    La pensión que se señala a la viuda se pagará reducida en cincuenta por ciento si contrajere segundas nupcias e igualmente la que corresponda a las hijas o hermanas casadas al tiempo del fallecimiento del causante o que hubieren contraído matrimonio posteriormente.
    En caso de viudez, recuperarán la parte de la pensión perdida.
    Si el causante del montepío dejare hijos legítimos de varios matrimonios, el Presidente de la República distribuirá entre ellos, en la forma que lo estime conveniente, la pensión a que tienen derecho.
    Después de un número de años igual a aquel durante el cual hubiere servido el empleado y contado desde el fallecimiento del causante de un montepío, la pensión que por este artículo se asigna a sus deudos se pagará con un descuento de cincuenta por ciento.
    Las pensiones de montepío de cargo de la Caja serán compatibles con las que pague el Estado y en ningún caso afectarán la responsabilidad del Erario Nacional.
    Artículo 14.- Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar de pensión o cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
    1. Ser varón de veintiún años salvo el caso de invalidez para ganarse el sustento diario;
    2. Ser empleado público aún de menos de veinte años de edad:
    3. Haber muerto civilmente;
    4. Ser viuda de un funcionario fallecido, contra la cual se haya dictado por su culpa sentencia de divorcio perpetuo;
    5. Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatario; y
    6. En general por vida deshonesta, vagancia o por haber sido condenado a la pena de presidio en cualquiera de sus grados.
    Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existiesen aquellos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en algunos de los números anteriores.
    Artículo 15.- Para gozar de la pensión de montepío, la viuda que no hubiere tenido hijos durante su matrimonio con el causante, deberá justificar que el matrimonio se verificó, a lo menos, un año antes de la fecha del fallecimiento. salvo el caso que existan hijos legitimados.
    Artículo 16.- El Consejo Directivo podrá suspender el pago de una pensión de montepío fundándose en alguna de las causales contempladas en el N.o 6 del artículo 14.
    Los antecedentes de esta resolución se remitirán a la Corte de Apelaciones de Santiago la que resolverá, sin ulterior recurso después de oir al interesado o recibir la prueba ofrecida manteniendo o revocando la resolucion del Consejo.
    Las resoluciones que sobre el particular se dicten no producirán cosa juzgada.
    Artículo 17.- Las pensiones de montepío se solicitarán del Presidente de la República en una presentación acompañada de los documentos e informaciones necesarias para comprobar el derecho de los ocurrentes.
    El Presidente de la República, previo informe del Consejo de la Caja y del Tribunal de Cuentas, concederá el goce del montepío con arreglo a la presente ley.
    Si se suscitaren cuestiones sobre validez o nulidad de un matrimonio, legitimidad de los hijos o autenticidad de algunos de los documentos probatorios presentados, pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria para que se dicte resolución previa sobre la materia.
    Párrafo IV.-  Del seguro de vida
    Artículo 18.- El seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consistirá, como máximo en una cantidad doble al sueldo anual asignado al último empleo servido, siempre que se haya llegado a él desde el empleo inmediatamente inferior en categoría, debiendo ser calificada esta circunstancia por el Consejo de la Caja o que se haya desempeñado por más de dos años.
    En caso contrario, el máximo del seguro consistirá en una cantidad doble del término medio de los sueldos anuales correspondientes a los empleos servidos durante los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento o de la jubilación.
    Artículo 19.- Anualmente se destinará al pago de los seguros de vida el 35% del total de los descuentos del sueldo del personal que establece la letra a) del artículo 32.
    Artículo 20.- La Caja podrá anticipar a la viuda e hijos legítimos del asegurado, como máximo, una cantidad equivalente al sueldo anual del empleado fallecido, salvo que el seguro que corresponda sea inferior a dicha cantidad.
    El pago del anticipo lo hará la Caja dentro de los tres días siguientes a la fecha en que los interesados presenten al Consejo los documentos justificativos de su estado civil, siempre que esos documentos no merezcan observación.
    La distribución total de la suma destinada al pago de las asignaciones por causa de muerte se hará en el mes de enero de cada año entre los herederos o legatarios de los empleados fallecidos en el año anterior, proporcionalmente al sueldo de que disfrutaban dichos empleados.
    La referida distribución se efectuará con sujección a lo dispuesto por el artículo 18 y a los documentos establecidos.
    Si hecho el pago de los seguros en la forma establecida anteriormente quedará disponible parte de la cantidad destinada al objeto, se aplicará ese sobrante a incrementar los fondos de la Caja.
    Artículo 21.- Siempre que los empleados en servicio o jubilados mueran dejando a su familia el derecho de gozar de pensión de montepío, la cantidad correspondiente al 75% del seguro en caso de haber hijos legítimos, pertenecerá a éstos, cualquiera que sea la parte que a dichos hijos corresponda en otros bienes de la sucesión y el 25% restante pertenecerá al cónyuge sobreviviente en las mismas condiciones.
    Si los hijos fueren menores de edad, la Caja invertirá la parte del seguro pertenecientes a estos en cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario o instituciones regidas por la Ley de 29 de agosto de 1855, e igual inversión dará a los intereses que produzcan dichos bonos.
    Los bienes acumulados en la forma establecida en el inciso anterior, los liquidará la Caja en la cuota correspondiente cuando esté obligada a hacer su entrega por haber cumplido el menor su mayor edad o antes, si ha obtenido el título de alguna profesión liberal o de otro orden, calificada por el Consejo o, si siendo mujer, hubiere contraído matrimonio.
    Sin embargo, en casos calificados por el Consejo se podrá disponer que se entregue al representante legal de los menores los intereses producidos por la cantidad del seguro.
    Artículo 22.- El seguro de vida no podrá cederse en vida, pero quedará afecto a las obligaciones contraídas por la Caja.
    Artículo 23.- Las personas que ingresen al servicio público con posterioridad a la promulgación de esta ley, adquirirán el derecho al seguro de vida después de haber prestado servicios efectivos por espacio de dos años.
    Artículo 24.- El seguro de vida de los empleados que ingresen a la administración pública con posterioridad a la promulgación de la presente ley estará subordinado a la edad que tuvieren a la fecha de su incorporación al servicio, en la forma que se indica a continuación:
    Los que no hubieren cumplido veinticinco años, la totalidad del seguro;
    Los que hubieren cumplido veinticinco años, pero tuvieren menos de 40, el 75 por ciento;
    Los que hubieren cumplido 40 años pero que no tuvieren 50, el 40 por ciento; y
    Los que hubieren cumplido 50 años, el 30 por ciento.
    Al empleado público que se retire del servicio e ingrese nuevamente a él, se le tomará en consideración la edad que tuviere a la fecha de su reincorporación para los efectos de fijar el seguro de vida que le corresponda, salvo que al tiempo de su retiro se hubiese acogido al artículo 44 dentro del plazo que el mismo artículo establece, y mantuviere en vigor su derecho.
    Artículo 25.- Los empleados que carezcan de herederos forzosos podrán disponer del monto de sus seguros.
    A falta de testamento se estará a las disposiciones del Código Civil que reglan la sucesión intestada, pero, en este caso, la Caja sólo queda obligada a pagar el cincuenta por ciento del seguro.
    Los descuentos establecidos por este artículo y por la letra c) del artículo 3.o se efectuarán después que, en conformidad al artículo 20, se haya hecho la distribución de los fondos destinados a pagar los seguros de vida.
    Artículo 26.- No tendrán derecho al seguro los herederos que se encontraren en alguna de las situaciones contempladas en los números 3, 4 y 5 del artículo 14.
    Artículo 27.- Los empleados bajo el régimen de esta ley tendrán derecho a que se les abone a su familia un mes de sueldo o pensión de que gozaba la persona fallecida para gastos de funerales. En caso de que la familia no se hiciere cargo de los funerales la Caja entregará la indicada suma al Jefe de la Oficina o Sección en que el empleado prestaba sus servicios a fin de que atienda a dichos gastos.
    Párrafo V.-  Del credito a favor de los empleados
    Artículo 28.- Autorízase a la Caja para hacer préstamos en dinero a los empleados públicos a que se refiere esta ley en conformidad al reglamento y demás acuerdos que adopte el Consejo.
    La cantidad máxima que podrá concederse en préstamo será la equivalente al cincuenta por ciento del sueldo anual de que disfrute el solicitante.
    Párrafo VI.-  De la asistencia médica y subsidios
extraordinarios
    Artículo 29.- El Consejo de la Caja podrá establecer, cuando los fondos acumulados lo permitan, un servicio médico a favor de los empleados bajo el régimen de esta ley y de sus familias.
    Con el referido objeto podrá invertir anualmente hasta la suma de (doscientos mil pesos)- $ 200,000- para socorrer a los mismos en caso de enfermedad.
    El Consejo determinará el monto de estos subsidios.
    Párrafo VII.-  De la adquisición de propiedades
    Artículo 30.- Autorízase a la Caja para adquirir bienes raíces por cuenta de los empleados públicos a que se refiere esta ley.
    Artículo 31.- El Administrador o Subadminitsrador de la Caja, como representantes legales de la institución, quedan encargados de dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo y suscribir las escrituras del caso.
    Artículo 32.- La Caja percibirá directamente las mensualidades que los empleados públicos deban abonar en razón de las adquisiciones de bienes raíces que hayan efectuado, para cuyo efecto se comunicará a la Tesorería Fiscal respectiva el descuento mensual con que debe pagarse el sueldo del empleado adquirente.
    Artículo 33.- Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior y demás obligaciones contraídas a favor de la Caja, declárase embargable el sueldo mensual o pensión de los empleados públicos hasta por una cantidad igual a la cuota que deban abonar mensualmente al precio insoluto de la propiedad o propiedades que hayan adquirido por intermedio de la Caja.
    Párrafo VIII.-  Del Consejo Directivo y del personal
de empleados de la Caja
    Artículo 34.- La Caja tendrá un Consejo Directivo a cuyo cargo estará la administración general de la institución y del cual dependerá el personal de empleados.
    Cinco de los Consejeros serán nombrados por el Presidente de la República, debiendo recaer una de estas designaciones en un Ministro de la Corte Suprema; dos en el personal de las empresas periodísticas y las otras dos entre los imponentes de la Caja que sean jefes superiores de la Administración.
    Dichos Consejeros se renovarán cada cuatro años y los tres primeros podrán ser elegidos entre el personal en servicio o jubilados.
    Serán miembros natos del Consejo:
    El Rector de la Universidad de Chile;
    El Presidente del Tribunal de Cuentas;
    El Subsecretario del Interior;
    El Director del Tesoro;
    El Director General de Contabilidad;
    El Superintendente de la Casa de Moneda;
    El Director de Impuestos Internos;
    El Director de Correos y Telégrafos;
    El Director de Educación Primaria;
    El Director de Obras Públicas; y El Administrador de la Caja.
    El Ministro del Interior presidirá las sesiones del Consejo con derecho a voz y voto. En ausencia de éste presidirá el Administrador de la Caja y, a falta del Administrador, el Consejero que los demás designen.
    Actuará como secretario el que lo sea de la Caja.
    Los miembros del Consejo tendrán derecho a una asignación de cincuenta pesos por cada sesión a que asistieren, a excepción del Ministro.
    El Consejo podrá sesionar legalmente con la concurrencia mínima de siete de sus miembros.
    Artículo 35.- Son atribuciones del Consejo:
    1.o Ejercer la supervigilancia y fiscalización de todas las operaciones de la Caja;
    2.o Resolver las peticiones de los empleados a que se refiere esta ley;
    3.o Remover el personal de su nombramiento;
    4.o Acordar la inversión de fondos de la Caja en títulos de la deuda del Estado o de las Municipalidades; en cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario o de instituciones regidas por la ley de 29 de agosto de 1855, siempre que dichos valores se coticen a la par o bajo la par;
    5.o Acordar la adquisición de bienes raíces destinados a la instalación de sus oficinas;
    6.o Adoptar todas aquellas resoluciones que estime conducentes al buen servicio y a la mayor seguridad de los dineros de la Caja;
    7.o Formar el Presupuesto anual de gastos.
    Artículo 36.- El Administrador de la Caja Nacional de Empleados Públicos será nombrado directamente por el Presidente de la República, será considerado como jefe de oficina fiscal, tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Caja, ejecutará todos los actos relativos a la institución en conformidad a la ley, reglamentos y acuerdos del Consejo y gozará del sueldo que determine el Consejo con aprobación del Presidente de la República.
    El demás personal que demante el servicio será designado por el Consejo a propuesta del Administrador y con aprobación del Presidente de la República, cuando tenga un sueldo mayor de $ 18,000 (Dieciocho mil pesos) al año.
    Los emolumentos serán fijados por el Consejo y se pagarán con los recursos de la Caja, debiendo someterse a la aprobación del Presidente de la República cuando excedan de dieciocho mil pesos al año.
    Párrafo IX.-  De las operaciones de la Caja
    Artículo 37.- En enero de cada año, deberá el Consejo presentar al Presidente de la República un estado de las operaciones verificadas en el año anterior, y, además, el balance correspondiente.
    Artículo 38.- La cuentas de la Caja se someterán en su juzgamiento a los mismos trámites a que están sometidas las cuentas de las oficinas fiscales y los que administren o manejen sus fondos estarán sujetos a las mismas responsabilidades que impone la ley a los administradores de fondos del Estado.
    Párrafo X.-  Disposiciones generales
    Artículo 39.- Desde la vigencia de la presente ley la renta de que disfrute el personal a que se refiere el artículo 2.o se pagará con el descuento que fije el Consejo Directivo de la Caja anualmente en conformidad al artículo siguiente.
    En los casos de creación de nuevos empleos o aumentos de sueldos por leyes especiales que no hayan sido incorporadas al presupuesto de la Nación, el descuento que corresponda se hará con relación a los sueldos fijados por las respectivas leyes.
    Artículo 40.- El Consejo Directivo de la Caja fijará anualmente en el mes de diciembre de cada año el descuento con que debe pagarse el sueldo de los empleados públicos en el año siguiente, el cual no podrá exceder en ningún caso del 10% ni ser inferior al 5%, lo que se pondrá en conocimiento de la Dirección del Tesoro a fin de que imparta a las Tesorerías Fiscales las órdenes del caso.
    Artículo 41.- Los Tesoreros fiscales deberán remitir a la Caja las cantidades provenientes de los descuentos verificados en conformidad a esta ley, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del pago de los respectivos sueldos o pensiones.
    Artículo 42.- El descuento establecido por la letra a) del artículo 3.o se efectuará durante todo el tiempo que el empleado permanezca en el servicio; pero la pensión de jubilación no podrá exceder de la renta anual de que disfrutare al tiempo de jubilar.
    Artículo 43.- Los empleados públicos que se retiren por supresión del empleo que desempeñaban, tendrán derecho, si no hubiesen cumplido dos años en la administración, a que se les devuelva el total de los descuentos hechos a sus sueldos, computados al interés anual de seis por ciento.
    Artículo 44.- El empleado público que por cualquier motivo se retire de la Administración Pública, después de haber servido por más de dos años, podrá mantener sus derechos a los beneficios de esta ley, siempre que imponga en la Caja, con relación al sueldo de que disfrutaba, el descuento establecido por la letra a) del artículo 3.o
    Las referidas imposiciones deberán empezar a hacerse dentro del mismo mes en que se ha dejado el servicio y podrán efectuarse por anualidades, semestres o bimestres anticipados.
    Será facultativo conservar en todo o en parte los derechos a los beneficios de la ley, y en tal caso el interesado deberá imponer sobre el sueldo de que disfrutaba, el tres por ciento para la pensión de jubilación; el tres por ciento para la pensión de montepío, y el cuatro por ciento para el seguro de vida.
    Estos porcentajes se rebajarán en la proporción que el Consejo determine en los casos en que se haya fijado un descuento total inferior al diez por ciento.
    Los Intendentes y Gobernadores podrán acogerse a las disposiciones de este artículo aun cuando no tuvieren dos años de servicios.
    Artículo 45.- En el caso contemplado en el artículo anterior, la Caja estará obligada a pagar al imponente que haya cumplido treinta años de imposiciones o antes si se inutilizara para todo trabajo, la pensión que le corresponda en conformidad a esta ley, considerándose como años servidos el tiempo durante el cual se haya efectuado el descuento establecido por la letra a) del artículo 3.o
    En ningún caso la pensión de jubilación podrá exceder del sueldo anual, base de las imposiciones.
    Artículo 46.- Los descuentos establecidos por los artículos 3.o, 39.o y 40.o, y el pago de las pensiones de jubilación, pensiones de montepío y seguro de vida, se harán en moneda corriente.
    Los sueldos en oro se considerarán como fijados en moneda corriente, para cuyo efecto se estimará equivalente el peso oro al peso moneda corriente.
    Artículo 47.- El personal de la Caja, cualquiera que sea la forma de su nombramiento, queda sometido al régimen creado por esta ley.
    Artículo 48.- El derecho a impetrar al goce de las pensiones que concede esta ley y el cobro de la cuota de seguros, prescribirá si los interesados dentro del plazo de diez años, desde la fecha en que se hicieron exigibles, no los hubieren hecho valer.
    En ningún caso, la Caja estará obligada a pagar intereses por las sumas no cobradas.
    Artículo 49.- Las pensiones de montepío y seguros de vida que correspondan a las familias de los empleados públicos que mueran en actos de guerra internacional o a causa de heridas o lesiones recibidas en los mismos, serán de cargo del Erario Nacional.
    Artículo 50.- No tendrán derecho a pensión de montepío ni al seguro de vida de las familias o legatarios de los empleados sometidos al régimen de esta ley que mueran participando en motines o hechos de armas o contrarios al orden público o a la estabilidad del Gobierno constituído en conformidad a la ley de la República.
    Artículo 51.- Las pensiones de jubilación, de montepío, cuota de seguro de vida y las propiedades adquiridas por intermedio de la Caja, no serán embargables, salvo en los casos contemplados por esta misma ley.
    Artículo 52.- Las inversiones de fondos de la Caja estarán exentas de toda contribución fiscal o municipal.
    Igualmente quedan exentas de contribución las propiedades adquiridas por intermedio de la Caja, por el saldo que se le esté adeudando.
    Quedarán, además, exentas de contribución de timbres y estampillas las letras bancarias que tome la Caja para atender al movimiento de fondos que originen sus servicios.
    Artículo 53.- Durante los primeros veinte años de la vigencia de esta Ley, las entradas que perciba la Caja por los arbitrios señalados en el art. 55, se destinarán a la formación de un fondo permanente cuyos intereses, expirado dicho plazo, se aplicarán a suplementar la suma anual que se destina al pago de los seguros de vida.
    A este fondo se aplicarán anualmente, dentro del plazo anteriormente indicado, las sumas que la Caja no esté obligada a pagar en conformidad al artículo 25 y el posible sobrante de la cantidad destinada a los seguros.
    Artículo 54.- Si se produjera el caso de que los recursos percibidos en el año, con más los intereses del capital acumulado, previa deducción de la suma que se aplica a los seguros de vida, no bastaren para cubrir íntegramente las pensiones de jubilación y montepío que la Caja esté obligada a pagar dentro del mismo año, se reducirán dichas pensiones proporcionalmente hasta encuadrar el gasto total de las sumas percibidas.
    Artículo 55.- Para los efectos de la disposición anterior no se tomará en cuenta la anualidad fiscal, sino en la parte indicada en el 2.o acápite del artículo 56, mientras el Fisco no haya hecho completo pago de las sumas con que el Estado concurrirá a la formación de los capitales de la Caja en conformidad a lo dispuesto en ese artículo.
    Artículo 56.- El Estado concurrirá a la formación de los capitales de la Caja durante cincuenta años con una suma anual equivalente al cuatro por ciento (4%) de los sueldos, asignaciones y gratificaciones de que disfrute el personal sometido al régimen de esta ley.
    El veinticinco por ciento de esta cantidad se aplicará anualmente a incrementar el fondo destinado al pago de las jubilaciones, pensiones de montepío, seguros de vida y demás gastos de la Caja.
    Artículo 57.- El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para el cumplimiento y aplicación de la presente ley.
    Párrafo XI.-  Del régimen transitorio para los
empleados en actual servicio
    Art. 58.- Desde la fecha de la promulgación de esta ley, cesará el derecho de jubilación con cargo al Erario Nacional respecto de aquellos empleados que ingresen a la administración pública con posterioridad a la misma fecha.
    Los empleados actualmente en servicio tendrán derecho a percibir del Erario Nacional la parte que les corresponda por el tiempo servido con anterioridad a la vigencia de esta ley siendo de cargo de la Caja la parte de la pensión devengada con posterioridad a la misma fecha.
    La parte de la pensión de jubilación de cargo al Estado se liquidará en la forma establecida en los artículos 6.o y 7.o
    Artículo 59.- El personal actualmente en servicio que jubile, con posterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrá sus derechos a los beneficios de montepío y seguro mediante la imposición forzosa de un cinco por ciento de la pensión de jubilación de cargo al Erario Nacional.
    Artículo 60.- Los empleados públicos que a la fecha de la promulgación de esta ley tengan más de diez años de servicios adquirirán el derecho a montepío después de tres años de su vigencia e igualmente aquellos que cumplan diez años de servicios dentro del indicado plazo.
    En los demás casos, sólo se tomará en cuenta para los mismos efectos el tiempo servido, durante la vigencia de esta ley.
    Las pensiones de montepío de cargo de la Caja serán compatibles con las que pague el Estado.
    Artículo 61.- Las familia de los empleados públicos que fallezcan con más de diez años de servicios dentro del plazo de tres año a contar desde la promulgación de esta ley, tendrá derecho a que el Estado le pague una pensión de montepío equivalente al veinte por ciento del sueldo de que disfrutaba el funcionario fallecido.
    Igual derecho tendrán los empleados con jubilación que se acojan a los beneficios de la ley, regulándose en este caso el montepío sobre el monto de la jubilación.
    Las pensiones en referencia quedarán, en lo demás, sometidas a las disposiciones contenidas en el rubro "Del Montepío Civil" salvo el artículo 17 que no les será aplicable.
    Artículo 62.- Los empleados públicos en servicio activo a la fecha de la promulgación de esta ley tendrán derecho al seguro de vida en la proporción que se indica a continuación:
    Los que tuvieren menos de cincuenta años de edad, el total del seguro;
    Los que tuvieren más de cincuenta años y menos de cincuenta y cinco, el 75%, y
    Los que tuvieren más de cincuenta y cinco años, el 50%. Estos dos últimos porcentajes se elevarán en un 10% por cada 5 años en que se haya efectuado el descuento del respectivo sueldo.
    Los seguros se pagarán con las rebajas y descuentos establecidos.
    Artículo 63.-Dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley, los empleados civiles jubilados podrán acogerse a sus beneficios, siempre que impongan en la Caja una suma equivalente al diez por ciento del sueldo-base de la jubilación de que disfruten. Dichos empleados adquirirán el derecho a la pensión mínima de montepío una vez expirado el plazo que señala el inciso primero del artículo 60.
    La pensión de montepío como igualmente el seguro de vida, se determinarán sobre el monto de la jubilación de que se esté en posesión.
    Artículo 64.- Al personal de las Tesorerías y Secretarías de los servicios de beneficencia, con más de diez años de servicios, se les reconocerá para todos los efectos de esta ley diez años de servicios y les será aplicable las disposiciones contenidas en el Título Primero.
    El personal restante se considerará como ingresado al servicio dentro de la vigencia de esta ley.
    TITULO SEGUNDO
    DE LA SECCION PARA LAS EMPRESAS PERIODISTICAS
    Párrafo I.-  Del personal con derecho a beneficios y
de los fondos
    Artículo 65.- El personal de las Empresas Periodísticas, disfrutará de los beneficios que esta ley concede al personal de la Administración Pública, y con las salvedades que se determinan en el presente TITULO.
    Entiéndese por EMPRESA PERIODISTICA, aquellos establecimientos industriales que en talleres propios y por su cuenta, editen de una manera permanente y regular un diario, periódicos, o revista, en períodos que no excedan de un mes y ocupen, a lo menos, un personal de diez individuos entre empleados y operarios.
    No obstante, tratándose de EMPRESAS PERIODISTICAS existentes a la fecha de la promulgación de esta ley que ocupen un personal inferior al fijado en el inciso precedente, EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS, podrá conceder al referido personal los beneficios de esta ley, previa calificación acordada por los dos tercios de sus miembros y siempre que se trate de Empresas establecidas a lo menos, diez años antes de la fecha de la promulgación de esta ley.
    El personal permanente de la imprenta, que edite el Diario Oficial, queda comprendido en esta ley.
    Quedan comprendidos también, los empleados permanentes de las Empresas cuyos emolumentos los perciban en forma de comisiones pagadas por las Empresas mismas y ejerzan sus funciones en el local de la Empresa.
    Para los efectos de regular los beneficios que a dichos empleados correspondan, las Empresas respectivas declararán a la CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS la suma que deberá servir de base a ese fin, tomando el término medio mensual de las comisiones que se les haya pagado el último semestre.
    La cantidad-base en referencia, no podrá exceder de la suma anual de dieciocho mil pesos y sólo podrá alterarse cada dos años.
    Artículo 66.- El servicio del pago de las pensiones de jubilación, montepío y seguro de vida que corresponda al personal de las EMPRESAS PERIODISTICAS, estará a cargo de una Sección especial de la CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS y se atenderá con los siguientes arbitrios:
    1.o Con el cinco por ciento de los sueldos que devenguen mensualmente o semanalmente a empleados y operarios;
    2.o Con una subvención mensual de las Empresas, equivalente al cinco por ciento de los sueldos y salarios que paguen a sus empleados y operarios;
    3.o Con el diez por ciento de las utilidades líquidas obtenidas durante el año de las EMPRESAS PERIODISTICAS;
    4.o Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo o jornal de los que ingresen al servicio de las Empresas Periodísticas;
    5.o Con la primera diferencia mensual entre el sueldo o jornal asignado al empleo que se desempeña y el mayor sueldo o jornal asignado al empleo que se pase a servir en propiedad;
    6.o Con el diez por ciento de las pensiones de jubilación;
    7.o Con el cinco por ciento del monto de los seguros que se descontará al tiempo de efectuar su pago;
    8.o Con el producto de las multas que las Empresas Periodísticas impongan a su personal;
    9.o Con el producido de las multas que se impongan por abuso de publicidad;
    10. Con el producido de las multas que se impongan por contravención a la Ley de Imprenta y en conformidad a las leyes que rijan sobre la materia;
    11. Con el producido del impuesto autorizado por el número 123 del artículo 7.o del decreto-ley N.o 350, de 18 de marzo de 1925;
    12. Con el cuarenta por ciento de la renta que perciban las Municipalidades o el Fisco por el impuesto sobre colocación de carteles, affiches, y demás clases de anuncios en sitios de acceso o uso público, nacionales o privados;
    La suma que corresponda a la Caja por dicho impuesto, le será remitida dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya efectuado su cobro, y
    13. Con una cuota de fondos fiscales que no podrá exceder de quinientos mil pesos anuales para saldar las obligaciones que esta ley impone, sin cargo para los fondos para la CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS.
    Artículo 67.- Establécese un impuesto de dos por ciento sobre el monto de las apuestas mútuas de todos los Hipódromos del país, de cuyo producido se destinará a la Caja de Periodistas hasta la suma de un millón de pesos anuales.
    El setenta y cinco por ciento de la suma destinada a esa Caja se aplicará al cumplimiento de las obligaciones de la Sección para las Empresas Periodísticas cubriendo de preferencia la obligación eventual que impone al Fisco el N.o 13 del art. 66 y, a la atención de los servicios de que tratan los artículos 28 a 33 en lo referente a los Empleados de Empresas Periodísticas; el veinticinco por ciento restante, capitalizado durante cuarenta años, se destinará a la formación de un capital cuyos intereses, expirado dicho plazo, se aplicarán a cubrir los gastos que imponga el servicio de pensiones y demás beneficios que se concede al personal de las Empresas Periodísticas, cesando al mismo tiempo, la contribución fiscal consultada en el N.o 13 del art. 66.
    El excedente sobre la cantidad que se destina a la Caja de Periodistas según el inciso primero, se aplicarán en un sesenta por ciento al servicio de remonta del Ejército y el cuarenta por ciento restante a la organización y mantenimiento de la Caja de Previsión que se establezca para los empleados de los Hipódromos.
    Párrafo II.-  De las jubilaciones
    Artículo 68.- Para tener derecho a jubilación se necesita haber cumplido diez años de servicios a lo menos, en Empresas Periodísticas.
    Artículo 69.- Los empleados que hayan servido por más de treinta años, tendrán derecho a jubilar con una pensión equivalente al término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años, sin necesidad de acreditar otro requisito que el haber servido durante el referido tiempo.
    Podrán también retirarse voluntariamente después de veinte años de servicios efectivos con el goce de una pensión equivalente a tantas treintavas partes del setenta y cinco por ciento del término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años, como años hubiere servido.
    En ningún caso la pensión de jubilación podrá exceder de la suma anual de treinta y seis mil pesos, suma máxima para los efectos del descuento fijado por el número 1.o del art. 66.
    Artículo 70.- Los empleados que se imposibiliten física o intelectualmente para desempeñar sus funciones después de diez años de servicios, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente a tantas treintavas partes del término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años, como años hubieren servido.
    Artículo 71.- La imposibilidad del empleado que da derecho a la jubilación ha de ser absoluta y tal que no le permita desempeñar su empleo. Esta imposibilidad se comprobará con documentos fehacientes y con certificados de la Junta de Médicos que el CONSEJO DE LA CAJA designe.
    Artículo 72.- Los empleados de EMPRESAS PERIODISTICAS con más de ocho años de servicios, tendrán derecho a que se les compute, para los efectos de los beneficios que esta ley les concede, el tiempo servido en la Administración Pública, que no exceda de quince años y siempre que, no siendo simultáneos, comprueben a lo menos ocho años de servicios continuos en la Empresa donde se jubilen.
    Párrafo III.-  Del montepío
    Artículo 73.- Las pensiones de montepío del personal de las Empresas Periodísticas se computarán a razón de veintitrés por ciento del sueldo del último empleo del empleado fallecido por los primeros diez años de servicios, y en uno por ciento más por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido por el número 1 del artículo 66.
    La suma que se tomará como base para determinar estas pensiones no podrá exceder de la cantidad de treinta y seis mil pesos, sin que dichas pensiones puedan en ningún caso exceder del cincuenta por ciento del término medio de los sueldos percibidos por el empleado fallecido en los últimos dos años.
    Párrafo IV.-  Del seguro de vida.
    Artículo 74.- Anualmente se destinará al pago de los seguros de vida el cuarenta por ciento de las sumas provenientes del descuento de los sueldos y jornales del personal y de la subvención de las Empresas establecidas del N.o 2 del artículo 66.
    Artículo 75.- La suma máxima que servirá de base para determinar los seguros de vida no podrá exceder de treinta y seis mil pesos.
    Párrafo V.-  Disposiciones generales
    Artículo 76.- Las EMPRESAS PERIODISTICAS efectuarán bajo su responsabilidad los descuentos a que se refieren los números 1, 4, 5 y 8 del artículo 66 y la suma correspondiente a dichos descuentos la remitirán a la CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS dentro de los primeros cinco días de cada mes, conjuntamente con la subvención establecida en el N.o 2 del mismo artículo.
    El diez por ciento de las utilidades de las Empresas a que se refiere el N.o 3 del citado artículo deberán remitirlo las respectivas Empresas a la CAJA NACIONAL dentro de los cinco días siguientes a la fecha de cada balance.
    La infracción a cualquiera de las disposiciones anteriores será penada con multa a favor de la CAJA de doscientos a mil pesos.
    Artículo 77.- La contribución establecida por el artículo 67 será percibida por los respectivos Clubs Hípicos o Hipódromos y su monto se remitirá a la CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su percepción.
    El retardo sin causa justificada será penado con multa a favor de la CAJA de trescientos a dos mil pesos.
    Artículo 78.- EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS podrá objetar el sueldo que se atribuya a un empleado cuando estime que no guarda relación con los capitales de la Empresa o con los antecedentes del empleo.
    En esta caso, el Consejo fijará la suma que sirva de base para pagar los beneficios que correspondan al empleado y a su familia.
    Las resoluciones que sobre el particular adopte el Consejo no podrán ser impugnadas por vía judicial.
    Artículo 79.- Las EMPRESAS PERIODISTICAS comunicarán en cada caso a la CAJA NACIONAL el nombre, cargo que desempeñe, sueldo de que disfrute y edad del empleado que ingrese al servicio de dichas Empresas con posterioridad a la vigencia de esta ley.
    Artículo 80.- La EMPRESA PERIODISTICA que proporcione a la Caja datos falsos sobre el personal a su servicio, será penada con multa de quinientos a diez mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal del Director o Gerente respectivo.
    Artículo 81.- No serán aplicables al personal de las EMPRESAS PERIODISTICAS sometido al régimen creado por esta ley, las disposiciones de las leyes N.o 4054, sobre seguro de enfermedad etc.; 4055, sobre accidentes del trabajo, siempre que el accidente dé derecho a alguno de los beneficios que la presente ley concede a dicho personal; 4057, sobre sindicato industrial, y 4059, de empleados particulares.
    Los fondos que en conformidad a la ley N.o 4059 correspondan al referido personal, serán traspasados a la Caja Nacional de Empleados públicos quedando afectos al pago de los beneficios que concede la presente al personal de dichas empresas.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Párrafo 1.- De la Caja Nacional de Empleados
públicos.
    Artículo 1.o- El pago de la cantidad con que el Estado contribuirá a la formación de los capitales de la Caja con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, deberá iniciarse con los fondos que al efecto consulte la Ley General de Presupuestos para 1926.
    Artículo 2.o- Los empleados que en razón del desempeño de sus fuinciones gocen, además del sueldo, de derechos establecidos a su favor por la ley, deberán declarar, en el término de tres meses, el monto en que calculan los derechos anuales para los fines del descuento y beneficios de esta ley.
    El Consejo de la Caja calificará ese monto, que no podrá exceder de quince mil pesos al año, para fijarlo definitivamente.
    Artículo 3.o- Autorízase la inversión de ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) en los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
    Párrado II.- De la sección para las empresas
periodísticas
    Artículo 4.o- El tiempo servido por el personal actual de las empresas periodísticas se tomará en consideración para los efectos de las disposiciones de esta ley en la forma establecida en los artículos 6.o y 7.o, transitorios sin que para los mismos efectos puedan hacerse valer los servicios prestados con anterioridad al primero de julio del presente año, por aquellos que, teniendo servicios de esta naturaleza, ingresen nuevamente al periodismo.
    Artículo 5.o- Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la presente ley los propietarios, gerentes o directores de una Empresa Periodística, deberán enviar a la Administración de la Caja Nacional de Empleados Públicos una nómina de su personal con indicación expresa del empleo que desempeña cada uno, sueldo de que disfruta, años de servicios en la Empresa o en otra de la misma índole y al Estado, así como la edad del interesado. La Empresa respectiva será responsable de la exactitud de esos datos, salvo los tres últimos que serán proporcionados atendiendo a la declaración del propio interesado.
    Cualquiera modificación en los sueldos de los empleados deberá ser comunicada a la Caja tan pronto como ocurra.
    La infracción a cualquiera de las disposiciones de este artículo será penada con multa a favor de la Caja de doscientos a mil pesos.
    Artículo 6.- La jubilación del personal de las Empresas Periodísticas con más de diez años de servicio a la fecha de la promulgación de esta ley que que se solicite por incapacidad física o intelectual o por haber complido veinticinco años de servicio, se concederá con arreglo al siguiente régimen transitorio:
Con diez años de servicio,  el 20% del sueldo
  "  12  "        "          26% "    "
  "  13  "        "          29% "    "
  "  14  "        "          32% "    "
  "  15  "        "          35% "    "
  "  16  "        "          38% "    "
  "  17  "        "          41% "    "
  "  18  "        "          44% "    "
  "  19  "        "          47% "    "
  "  20  "        "          50% "    "
  "  21  "        "          55% "    "
  "  22  "        "          60% "    "
  "  23  "        "          70% "    "
  "  24  "        "          75% "    "
  "  25 o más años de servicios, el 80% del sueldo.
    La pensión que resulte según la escala precedente se elevará en un trentavo del sueldo anual de que se disfrute por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido por el N.o 1 del artículo 66, hasta completar como máximo el sueldo en que se jubila limitado a la suma anual de treinta y seis mil pesos para aquellos que disfruten de una superior a esta última cantidad. La pensión de jubilación que corresponda según la escala anterior, se reducirá en un 25% en caso de retiro voluntario.

    Artículo 7.o- Los empleados a que se refiere el Título II que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan más de diez años de servicios, adquirirán el derecho a la pensión mínima de montepío después de dos años de su vigencia.
    Al personal de las Empresas Periodísticas sometidos a las disposiciones de la ley N.o 4,050, se le contará este plazo desde la fecha de la promulgación de dicha ley.
    Las pensiones de montepío que correspondan a las familias del personal de las Empresas Periodísticas se pagarán con los recursos provenientes de los arbitrios señalados en los artículos 66 y 67.
    Artículo 8.- El derecho a jubliación voluntaria y por años de servicios que esta ley concede al personal de las Empresas Periorísticas, sólo podrá ejercerse desde el 1.o de julio de 1926.
    Artículo 9.- Este Decreto-Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.-
    Arturo Alessandri.- Armando Jaramillo V.