Artículo 2.o- Entiéndese por empleados públicos del orden civil, para los efectos de esta ley, aquellos cuyos sueldos se consultan en el Presupuesto de la Nación y no están sometidos al régimen establecido por la ley N.o 3029, de 9 de septiembre de 1915, que creó la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada.
    Queda sometido a las disposiciones de la presente ley el personal de los SERVICIOS DE BENEFICENCIA y el de la CAJA DE CREDITO POPULAR, creada por la ley N.o 3607, de 27 de febrero de 1920.
    No serán aplicables las disposiciones de esta ley al Presidente de la República, Ministros de Despacho, a los funcionarios del fuero eclesiástico, al personal de las policías fiscales, de las empresas industriales del Estado, al personal a contrata cuyos sueldos no figuren taxativamente indicados en la ley de Presupuestos, salvo que voluntariamente deseen acogerse a sus beneficios sometiéndose a los descuentos correspondientes.
    En este caso se computará como años servidos el tiempo durante el cual se haya efectuado el descuento establecido por la letra a) del artículo 3.o pudiendo los interesados mantener sus derechos aun cuando se retiren de la Administración antes de haber cumplido dos años de servicios.