Artículo 6.o- Los empleados a que se refiere esta ley que hayan servido por más de treinta años, podrán jubilar con una pensión equivalente al sueldo, asignado al empleo sin necesidad de acreditar otro requisito que haber servido durante el referido tiempo.
    Podrán también retirarse voluntariamente después de veinte años de servicios efectivos con el goce de una pensión vitalicia equivalente a tantos treintavos del 75% del sueldo de que disfrutaban como años hubieren servido.
    Se considerará como sueldo para los efectos de esta ley la renta total de que disfruta el empleado en razón del cargo que desempeña y que servirá de base para los descuentos.
    No se tomará en cuenta para los efectos de determinar el monto de las pensiones de jubilación y montepío las fracciones del año, ni tampoco el tiempo que duraren las licencias, a menos que sean concedidas por causa de enfermedad.