Artículo 16.- El Consejo Directivo podrá suspender el pago de una pensión de montepío fundándose en alguna de las causales contempladas en el N.o 6 del artículo 14.
    Los antecedentes de esta resolución se remitirán a la Corte de Apelaciones de Santiago la que resolverá, sin ulterior recurso después de oir al interesado o recibir la prueba ofrecida manteniendo o revocando la resolucion del Consejo.
    Las resoluciones que sobre el particular se dicten no producirán cosa juzgada.