Artículo 17.- Las pensiones de montepío se solicitarán del Presidente de la República en una presentación acompañada de los documentos e informaciones necesarias para comprobar el derecho de los ocurrentes.
    El Presidente de la República, previo informe del Consejo de la Caja y del Tribunal de Cuentas, concederá el goce del montepío con arreglo a la presente ley.
    Si se suscitaren cuestiones sobre validez o nulidad de un matrimonio, legitimidad de los hijos o autenticidad de algunos de los documentos probatorios presentados, pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria para que se dicte resolución previa sobre la materia.